REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-009651
ASUNTO : IP01-P-2014-009651

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ROBERTO MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. NEYDUTH RAMOS.
IMPUTADA: LINDA BELKIS MACHADO FERRER.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem.

Visto que en fecha 30 de Enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER, Venezolana, mayor de edad, nació el 25/11/1978, 35 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Barrio Luis Negrón Pulguita Avenida 114C-02, calle 85 casa N° 85ª-67. Parroquia Antonia Borjas Romero Municipio Maracaibo, estado Zulia cédula de identidad V-13.355.841, teléfono: 0414-6811803 y 0261-3235297, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 29 de Julio de 2014. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial Nº 5 de fecha 22 de Enero de 2014, la cual riela al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo, Estado Falcón, que los hechos que se le imputan a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER son los siguientes: “…Siendo las 02:42 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en laprevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, procedimos a efectuar la revisión de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico el cual presentaba un peso superior al común, motivo por el cual procedimos a utilizar un objeto punzo penetrante (Navaja), para asi lograr la revisión completa del objeto mencionado, en presencia de los custodios logrando detectar en el interior de referido objeto lo siguiente: “UN (1) CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADA DE 20 GRAMOS, UN TELEFONO CELULAR MODELO LG, IMEI: 012307-00-846660-4, SERIAL 101FCQX846660; UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, SERIAL: R5K0MA92A3012806, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100, IMEI 351972040729605.” En virtud de lo ocurrido, procedimos a identificar plenamente a la ciudadana en mención, la misma dijo ser y llamarse: MACHADO FERRER LINDA BELQUIS C.I.V-13.355.844, SOLTERA DE PROFESION U OFICIOS DEL HOGAR, F7N: 25/11/78…a quien luego de la revisión corporal…le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un papel donde claramente se aprecia lo siguiente: “B.O.D. Cuenta de Ahorros 0116-0130800186584806”

DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, la misma quedó identificada como LINDA BELKIS MACHADO FERRER, Venezolana, mayor de edad, nació el 25/11/1978, 35 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Barrio Luis Negrón Pulguita Avenida 114C-02, calle 85 casa N° 85ª-67. Parroquia Antonia Borjas Romero Municipio Maracaibo, estado Zulia cédula de identidad V-13.355.841, teléfono: 0414-6811803 y 0261-3235297, y manifestó al Tribunal que “NO DESEA DECLARAR”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensa Publica, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “esta defensa publica solicita que se le imponga a mi defendida del procedimiento Por Admisión de Hechos, y así mismo se cambie la dirección del Arresto Domiciliario en Barrio Luís Negrón Pulguita Avenida 114C-02, calle 85 casa N° 85ª-67, de color verde, Parroquia Antonia Borjas Romero Municipio Maracaibo, estado Zulia a cien (100) metros del CDI La Rinconada, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la imputada LINDA BELKIS MACHADO FERRER, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 18 de Diciembre de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas y Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, de la Defensa y así como del mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº MP-538970-2013 al folio 03 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta de Investigación Policial Nº 0057, levantada (folio 5, su vuelto y folio 5), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 06), Acta de Entrevista (folio 7 y su vuelto), Acta de Entrevista (folio 8 y su vuelto), Acta de Entrevista (folio 9 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0057 (folios 14 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 15 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 16 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física (folios 17 y su vuelto), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 19), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la imputada, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la imputada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; POR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta UN TERCIO de la pena, quedando la misma en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 DE DICIEMBRE DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: una vez admitida la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, se impone a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO”. TERCERO:: Escuchada la petición de la ciudadana acusada, LINDA BELKIS MACHADO FERRER de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas visto la manifestación de voluntad de la acusada antes identificado de admitir los hechos para el delito se toma la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana acusada plenamente identificada, y se acuerda el arresto Domiciliario en la siguiente dirección: “BARRIO LUÍS NEGRÓN PULGUITA AVENIDA 114C-02, CALLE 85 CASA N° 85ª-67, DE COLOR VERDE, PARROQUIA ANTONIA BORJAS ROMERO MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA A CIEN METROS DEL CDI LA RINCONADA” Se Autoriza a la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER para que se traslade por sus propios medios hasta su Domicilio donde Cumplirá con la Medida de Arresto Domiciliario QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se ordena oficiar a la Policía del estado Zulia a los fines de informarle que la ciudadana LINDA BELKIS MACHADO FERRER se encuentra cumpliendo con al Medida de Arresto Domiciliario y realice los recorridos policiales pertinentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-.




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000243