REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006477
ASUNTO : IP01-P-2014-006477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDY FRANCO Y ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS para YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y para ALÍ JOSE RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS para YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y para ALÍ JOSE RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 29 de Septiembre de 2014; siendo las 02:15 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO (TITULAR) y ABG. MILAGROS FIGUEROA (AUXILIAR), así como los detenidos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES. Se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado los imputados manifestaron cada uno por separado que poseían defensor de confianza y que es la ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS para la ciudadana YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano ALÍ JOSE RODRIGUEZ precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días a los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, de igual manera solicito copias de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó el primero de los nombrados llamarse ALÍ JOSE RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula Nº V- 7.471.258, fecha de nacimiento 12-12-1956, de 58 años de edad, de profesión Operador, natural de Mene Mauroa, Municipio Mauroa y residenciado en la población de Dabajuro, sector las Filipinas, Calle las Banderas, Casa Nº 01, a dos cuadras de la cancha las filipinas, teléfono 0424.616.45.55. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Manifestando la segunda ser y llamarse: YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, venezolana, soltera, titular de la cédula Nº V- 7.966.347, fecha de nacimiento 09-12-1966, de 49 años de edad, de profesión Docente, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la población de Mene Mauroa, Sector los Tres Chipes, casa sin Numero, al lado del Pedevalito los Tres Chipes, teléfono 0414.969.05.59. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien expuso: “Esta defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal pero solicito que las presentaciones sean cada 15 dias y consigno en este acto la cantidad de un (1) folio util INFORME TECNICO y en tres (3) folios utiles copia simple de ACTA DE ASAMBLEA, por ultimo solicito copias simples de la totalidad de lasw actas. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, los delitos precalificados como: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS para YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y para ALÍ JOSE RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción.
Prevé el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción:
“Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, de dicha actuación, en la cual se deja constancia del Tiempo, Modo y Lugar de las Circunstancias en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 25 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompañan los Fiscales del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Septiembre de 2014, rendida por el Ciudadano SILVESTRE QUERO, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, en su carácter de Testigo, En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Septiembre de 2014, rendida por el Ciudadano RODOLFO JOSE SANGRONIS REYES, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, en su carácter de Testigo, En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 030, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, de lo siguiente: “UN VEHICULO MARCA FORD. MODELO F-15D, COLOR VERDE, ANO 1.976. PLACAS A870FA. SERIAL CARRDCERIA AJF5S38964”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 031, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, de lo siguiente: “DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS SACOS FABRICADOS CON MATERIAL VEGETAL DE COLOR ROJO TODOS CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: INDUSTRIA NACIONAL VENEZOLANA DE CEMENTO LIDER, CEMENTO PORTLAND TIPO CPCA2. FABRICADO Y COMERCIAUZADO DIRECTAMENTE POR LA CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO S.A. SOLO PARA USO DE INTERES SOCIAL OTORGADO POR EL GOBIERNO NACIONAL “PROHIBIDA SU VENTA.”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 032, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, de lo siguiente: “UN TELEFONO MOVIL MARCA BLACBERRY CURVE 8520. COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 353487042301558 PIN 2281CEF1 MADE IN MEXICO, SERIAL BATERIA: VISIBLE – SERIALES CHIP: MOVISTAR: 895804-270003 - 600560”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 033, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, de lo siguiente: “UN DOCUMENTO MANUSCRITO, SOBRE PAPEL COMÚN, DE FECHA 25/09/2014. R.I.F. J-29B44536-3 SUSCRITO POR LA CIUDADANA YUNI RODRIGUEZ VOCERA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS TRES CHIPES, MENE MAUROA ESTADO FALCON CON SELLO HÚMEDO ILEGIBLE; DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE EN EL REFERIDO TEXTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SACOS DE CEMENTO LOS CUALES FUERON ENTREGADOS AL CIUDADANO FREDDY OMES, PARA SER CAMBIADOS POR UNAS POCETAS (06) Y SERIAN TRASLADADOS HASTA LA HACIENDA LA COOPERATIVA MAUROA, UN DOCLIMENTO MANUSCRITO DE FECHA 20-09-2014, R.I.F. 1-299438-3 PERTENECENTE AL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES DE LA POBLACION DE MENE MAURDA MUNICIPIO MAUROA. DONDE SE EXPRESA QUE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA SACOS DE CEMENTO SERIAN CAMBIADOS POR MATERIALES DE CONSTRUCCION REQUERIDOS PARA LAS VIVIENDAS QUE SE CONSTRUYEN EN DICHO SECTOR, ANEXO UN PAPEL COMÚN, SUSCRITO POR VARIAS PERSONAS, AMBOS FOLIOS CON SELLO HUMEDO ILEGIBLE, DONDE SE EXPRESA QUE EL MATERIALTRANPORTADO SERIAN CAMBIADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA LAS VIVIENDAS QUE SE ESTAN CONSTRUYENDO EN DICHO SECTOR.”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la inspección técnica al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 391-13, CON MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, ALCABALA “LA RAYA”, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 391-13, CON MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, ESTACIONAMIENTO INTERNO, (COORDINACION POLICIAL NRO. 05, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON”.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, de: “UN DOCUMENTO MANUSCRITO, SOBRE PAPEL COMÚN, DE FECHA 25/09/2014. R.I.F. J-29B44536-3 SUSCRITO POR LA CIUDADANA YUNI RODRIGUEZ VOCERA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS TRES CHIPES, MENE MAUROA ESTADO FALCON CON SELLO HÚMEDO ILEGIBLE; DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE EN EL REFERIDO TEXTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SACOS DE CEMENTO LOS CUALES FUERON ENTREGADOS AL CIUDADANO FREDDY OMES, PARA SER CAMBIADOS POR UNAS POCETAS (06) Y SERIAN TRASLADADOS HASTA LA HACIENDA LA COOPERATIVA MAUROA, UN DOCLIMENTO MANUSCRITO DE FECHA 20-09-2014, R.I.F. 1-299438-3 PERTENECENTE AL CONSEJO COMUNAL LOS TRES CHIPES DE LA POBLACION DE MENE MAURDA MUNICIPIO MAUROA. DONDE SE EXPRESA QUE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA SACOS DE CEMENTO SERIAN CAMBIADOS POR MATERIALES DE CONSTRUCCION REQUERIDOS PARA LAS VIVIENDAS QUE SE CONSTRUYEN EN DICHO SECTOR, ANEXO UN PAPEL COMÚN, SUSCRITO POR VARIAS PERSONAS, AMBOS FOLIOS CON SELLO HUMEDO ILEGIBLE, DONDE SE EXPRESA QUE EL MATERIALTRANPORTADO SERIAN CAMBIADO POR MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA LAS VIVIENDAS QUE SE ESTAN CONSTRUYENDO EN DICHO SECTOR”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN TELEFONO MOVIL MARCA BLACBERRY CURVE 8520. COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 353487042301558 PIN 2281CEF1 MADE IN MEXICO, SERIAL BATERIA: VISIBLE – SERIALES CHIP: MOVISTAR: 895804-270003 - 600560”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS SACOS FABRICADOS CON MATERIAL VEGETAL DE COLOR ROJO TODOS CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE: INDUSTRIA NACIONAL VENEZOLANA DE CEMENTO LIDER, CEMENTO PORTLAND TIPO CPCA2. FABRICADO Y COMERCIAUZADO DIRECTAMENTE POR LA CORPORACION SOCIALISTA DE CEMENTO S.A. SOLO PARA USO DE INTERES SOCIAL OTORGADO POR EL GOBIERNO NACIONAL “PROHIBIDA SU VENTA”.
EXPERTICIA Y AVALUO REAL, de fecha 26-09-2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehiculo “UN VEHICULO MARCA FORD. MODELO F-15D, COLOR VERDE, ANO 1.976. PLACAS A870FA. SERIAL CARRDCERIA AJF5S38964” en el cual se deja constancia de que el mismo posee todos sus seriales originales.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2014, toda vez que fueron aprehendidos los imputados de autos transportando una cantidad de cemento perteneciente al Consejo Comunal los tres chipes, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Dabajuro, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por los testigos en entrevistas rendidas por las mismas en el Centro de Coordinación Policial N° 05, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS para YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y para ALÍ JOSE RODRIGUEZ el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, como en el presente caso en particular, existe la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidente prescrito toda vez que es de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, en la comisión del presente delito, así como puede presumirse el Peligro de Fuga por la posible pena a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, cumpliéndose así los tres supuestos del articulo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, pero considera esta juzgadora, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad puede verse satisfecha y garantizarse las resultas del proceso, por lo que se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa Privada y se le impone a los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica cada 8 días por ante este Tribunal Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días a los ciudadanos ALÍ JOSE RODRIGUEZ y YUNI MARIA RODRIGUEZ BORGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la solicitud de las copias simples por no ser contraria a derecho, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000230
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