REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006531
ASUNTO : IP01-P-2014-006531


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en esta misma fecha, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano MARGARITO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-4.645.381, residenciado en el sector San Joaquín, Caserío La Montañita, Casa S/N, Municipio Colina, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que data de fecha 29 de Septiembre de 2014 y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.09.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS REINALDO MORENO, JOSEGLYS CORONEL, JUAN LEAL , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. . . En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en el Sector Las Dos Bocas, Municipio Colina, Parroquia Acarigua estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presuntamente se quitara la vida, no aportando mas detalles al respecto” Este elemento de convicción acred ita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de un arma de fuego.-

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2216, de fecha 28.09.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL y DETECTIVES JUAN C LEAL y REINALDO MORENO, en el siguiente lugar: SECTOR LAS PEÑITAS, CALLE PRINCIPAL, FINCA RINCOA, PARROQUIA ACURIGUA, POBLACION LAS DOS BOCAS, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”... que el mismo presentaba en el bolsillo delantero específicamente lado derecho una concha, de color blanco, percutida, con inscripciones culote calibre 16, marca FIOCCH!, .. . “. Folios deI 4 y su reverso al 5. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.

3.- ACTA DE INSPECCION No. 2217 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28.09.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL y DETECTIVES JUAN C LEAL y REINALDO MORENO, en el siguiente lugar: “ MORGUE DEL CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JESUS ALVAREZ “...presenta lo siguiente: Una (01) herida en la Región clavicular izquierdo, una (01) herida escapular izquierda, se deja constancia que se procedió a realizar su respectiva Necrodactilía.. .“. Folios N° 6 y su reverso. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver así como las heridas que presentó.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el Detective JUAN C. LEAL, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en un objeto como un (01) saco elaborado en material sintético, de color blanco, con inscripciones en su parte central donde se puede leer “VACAS LECHERAS”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, arrojando como conclusiones, el cual es utilizado para guarda y trasladar objetos destinados a la actividad agrícola dependiendo su tamaño.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ORLANDO PEROZO, quién manifestó: “... me encontraba en el Sector La Vega, Municipio Colina, regando las matas y escuche un disparo al rato observo que sale de una casa “Margarito”, todo nervioso con una escopeta en la mano diciéndome “Pichón, le di un tiro a Alejandro y lo maté” entonces le dije si estaba loco y me dijo “Es que Alejandro me tenia loco diciéndome que fuéramos al rió y me apunto con una escopeta y el le dispare primero....”. Folios 33 y su reverso y 34,. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano TEODORO JOSE MORALES, quién manifestó: “... me entere que a mi hijo de nombre ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, lo había matado MARGARITO en una casa que la habían dejado en cuido, por lo que fui hasta allá a ver si era cierto y al llegar estaban unos policial y observe por la ventana que mi hijo estaba tirado en la sala de la casa que cuidaba MARGARITO.. .“. Folio Nro. 35 y su reverso y 36. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29.09.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano ELIAS ORANGEL PALENCIA OLIVERA, quién manifestó: “... recibí una llamada telefónica del Sr. ORLANDO PEROZO, quien le informó que el ciudadano de nombre MARGARITO quien cuida la finca de nombre RICQA que es de mi propiedad había matado a un muchacho de nombre ALEJANDRO.. .“. Folio Nro. 37 y su reverso al 38. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de mod6, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES, de fecha 01.10.2014, suscrita por la Licenciada LYNNE BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en las prendas de vestir, arrojando como resultado positivo, es decir se detectó la presencia de iones oxidantes. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la presencia de sangres en las prendas de vestir llevada por el sujeto, y la misma corresponde a la especie humana.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 497, de fecha 01 .10.2014, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUIS, practicado en las siguientes evidencias Un (01) taco y cuatro (04) proyectiles, resguardados con la cadena de custodia N° 47-14, resultando la peritación, a través del microscopio de comparación balística, se constató que la misma no presenta características individualizantes, tales como huellas de campos y estrías, que nos permitan SU individualización con respecto al arma de fuego que las disparo. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la presencia real de los proyectiles que causaron la muerte de la victima, los cuales fueron extraídos del cadáver del mismo.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MARGARITO GOMEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las Actas de Investigación levantadas, las entrevistas a testigos referenciales del hecho, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos las cuales son contestes en relacionar directamente al ciudadano MARGARITO GOMEZ, como la persona que le quito la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que compromete la vida de la ciudadana victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano MARGARITO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-4.645.381, residenciado en el sector San Joaquín, Caserío La Montañita, Casa S/N, Municipio Colina, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 3° y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000235