REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005134
ASUNTO : IP01-P-2014-005134


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR VENCIMIENTO DE PERIODO DE LACTANCIA ARTÍCULO 231 DEL COPP.


Se recibió escrito interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2014 y ratificado en fecha 08 de Octubre 2014, por el Abogado KRISTIAN FIGUEROA, procediendo con el carácter de fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual solicita el cambio de Sitio de Reclusión y se revoque la Detención Domiciliaria que goza la Ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-25.551454, fecha de nacimiento 101-07-1990, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, casa N° 15, calle Morillo, detrás del monseñor, de Coro, estado Flacón, teléfono 0268-253.77.88 (de la ciudadana Marlene), en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2014, transcurrieron los seis meses que establece el legislador como Periodo de Lactancia, toda vez que se evidencia en actas que su hijo Ángel Jesús Sánchez Colina, nació en fecha 13 de Febrero de 2014.

En tal Sentido, esta Juzgadora procede a pronunciarse, haciendo las siguientes observaciones:

.- En fecha 19-07-2014, se celebro Audiencia Oral de Presentación en el cual Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA, con apostamiento policial, toda vez que se denota que la ciudadana imputada se encuentra en estado de lactancia, ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente. Segundo: se fija como sitio de reclusión la residencia ubicada la Urbanización "libertadores" parroquia San Antonio, sector 5, manzana 41-08 Municipio Miranda del estado Falcón. Con apostamiento policial a cuyo efecto se comisiona a la Policía General de Falcón (polificalcon).-

.- En fecha 02-09-2014, el Ministerio Publico, presenta Formal Escrito de Acusación en contra de la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente.

Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Así pues, en una disposición sistemáticamente anterior a la que establece específicamente los requisitos de procedencia de esa medida de privación preventiva de libertad (artículo 236 eiusdem), la cual, además, se encuentra dentro de un capítulo dedicado a los principios generales de las medidas de coerción personal, el legislador consagró expresamente ciertas limitaciones a la imposición de la privación preventiva de libertad, entre las que se encuentra la imposibilidad de decretar esa medida a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento de los mismos.

Aunado a ello, la disposición in comento dispone expresamente que en los casos que ella señala, “...si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”… (N° 756 del 27/04/2007).

Igualmente esta disposición establece que no puede decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las Madres durante la Lactancia estableciendo un periodo hasta los seis meses posteriores al nacimiento del niño, como en el presente asunto Penal esta periodo se cumplió en fecha 13 de Agosto de 2014, toda vez que el niño Ángel Jesús Sánchez Colina, nació en fecha 13 de Febrero de 2014, es decir, que se venció el periodo para que su Madre la Ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, cumpla con el amamantamiento del niño, razón esta por la cual este tribunal considera procedente revocar la detención Domiciliaria que goza la Ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, y se ordena como Sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, por lo que se ordena al Centro de Coordinación Policial N° 01 DE LA Policía del estado Falcón (POLIFALCON), para que realice el Traslado de la misma desde su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN “LIBERTADORES” PARROQUIA SAN ANTONIO, SECTOR 5, MANZANA 41-08 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN., hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, de la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, plenamente identificada en autos de su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN “LIBERTADORES” PARROQUIA SAN ANTONIO, SECTOR 5, MANZANA 41-08 MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN., hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial N° 01 DE LA Policía del estado Falcón (POLIFALCON), para que realice el Traslado de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Noviembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000247