REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
IP01-P-2014-0001388

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 7 de octubre, próximo pasado, por la abogada Ana Caldera, en su carácter de Defensora Pública y defensa judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de libertad…se encuentra en una situación donde su vida corre peligro en virtud que ha recibido amenazas en el sitio de reclusión información suministrada por sus familiares…este Despacho Defensoril, (sic) solicita revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por otra menos gravosa…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Analizada la solicitud planteada por la abogado solicitante, se observa que su pretensión descansa en el hecho, que según ella, su defendido ha recibido amenazas que presuntamente ponen en riesgo la vida del acusado, información ha dicho obtener de los familiares del ciudadano Nelson Alexander Piña.

Debe destacar el Tribunal que dicho argumento, no es oda para declarar con lugar la pretensión de la defensa, y per se no es una variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad; si es observada desde el punto de vista de la defensa del acusado, podría decirse que si, pero si es observada desde el punto de vista de la legalidad, de la verdad y de la transparencia del proceso, no lo es.

El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.

De modo que, el argumento dado por la defensa, amén de tener ningún soporte serio, veraz y fehaciente, no es oda para que proceda la sustitución de la medida de privación de libertad, pues, sólo amparo lo dicho por la defensa, según ella, lo expuesto por familiares de su representando, que sin restarle credibilidad a lo que ellos puedan señalar, si tan sólo se observara lo expuesto por una parte interesada sin tener prueba de ello, este sería el mecanismo utilizado por todas y todas para lograr la excarcelación de los procesados-acusados, y bajo tal premisa se alegaría “variación de las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad” pensarlo así sería lo más absurdo desde el punto de vista procesal.

Explicado lo anterior, resta indicar que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Alexander Piña.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.

No obstante a lo indicado y decidido, en prueba del compromiso del Estado Venezolano, a través del Poder Judicial, y de su compromiso con los derechos humanos, particularmente del privado de libertad, y siempre respetuoso del derecho a la vida, se acuerda oficiar al director del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, advirtiendo sobre las presuntas amenazas de las que estaría siendo objeto el ciudadano Nelson Alexander Piña, para que, en caso de ser ciertas, se tomen las medidas preventivas correspondientes para garantizar la vida del ciudadano, bien por medio de un protocolo de seguridad o en caso necesario ordenar su traslado de celda, pabellón, etc, e incluso su traslado interpenal, casos en los cuales, cualquiera sea el escenario o las medidas adoptadas deberán ser informadas oportunamente a este despacho de Justicia Penal. Cúmplase.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por la abogada Ana Caldera, en su carácter de Defensora Pública y defensa judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal que otorga la ley. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe, comunicándole lo ordenado en el texto de la decisión.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000073