REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
IP01-P-2011-0001466
SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 17 de septiembre, próximo pasado, por el profesional del derecho Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su carácter de Defensor Judicial del acusado Darwin Jesús Rafael Salero López, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Robo, y mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO
En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:
“…el ciudadano DERWIN JESÑUS RAFAEL SALERO LÓPEZ, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones por ante el Juzgado a su cargo, cada ocho días, con la Prohibición (si) de salida del Estado (sic) Falcón, dichas medidas la ha venido cumpliendo de forma puntual, por un lapso mayo (sic) de dos año, es el caso que a mi defendido le fue ofertado por parte de la Cooperativa BIGOR R.L ubicada…en el Municipio Paez de Acarigua Estado (sic) Portuguesa para realizar labores como ayudante de Carpintería…solicito se le conceda permiso especial a los fines de que mi defendido pueda cumplir funciones dentro de la cooperativa antes mencionada y que el Tribunal estudie la posibilidad de alargar a una presentación cada 30 días…y se sustituya la prohibición de salida del Estado (sic)…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de coerción personal (extensión de régimen de presentación y prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Falcón) que actualmente recae sobre el encartado de autos; no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión o argumento descansa, como motivo de procedencia que “…es el caso que a mi defendido le fue ofertado por parte de la Cooperativa BIGOR R.L ubicada…en el Municipio Paez de Acarigua Estado (sic) Portuguesa para realizar labores como ayudante de Carpintería…”
Debe destacar el Tribunal que dicho argumento planteado por la defensa, no es oda para declarar con lugar su pretensión, y per se no es una variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.
El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.
Señalado lo anterior, resta indicar que el argumento esgrimido por la Defensa como motivo de revisión de medida debe ser desechado por inapropiado desde el punto de vista legal, ya que ello sólo constituye un aspecto personal que si bien es cierto puede tener relevancia para el acusado, no lo es para el proceso y su aseguramiento.
No obstante, a lo anterior y a la advertencia efectuada al defensor, considera el Tribunal que el comportamiento demostrado por el acusado en el decurso del proceso, (más de dos años) vale decir, su responsabilidad, disciplina, puntualidad en su régimen de presentación, asistencia cabal a todos los actos que ha sido citado por el Tribunal, entre otros, asoman la posibilidad de que el Tribunal analice su situación y le revise la actual medida de coerción personal que sobre él pesa y su sustitución, que en el presente caso se amplia el régimen de presentación y se fija a cada treinta (30) días, el lapso entre una y otra presentación.
De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es declarar con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, pero no por el argumento dado, respecto a la oferta de trabajo, sino por el comportamiento del acusado frente al proceso. Y así se decide.
Se revisa la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Darwin Salero López, y se acuerda la ampliación del régimen de presentación actual, que en el presente caso, se fija a cada treinta (30) días, el lapso entre una y otra presentación.
De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado. Y así se decide.
Se advierte al acusado que de no cumplir bien y fielmente con el régimen de presentación impuesto, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar de presentación, ahora extendida o ampliada. Y así se advierte.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el profesional del derecho Ramón Agustín Loaiza Queipo, en su carácter de Defensor Judicial del acusado Darwin Jesús Rafael Salero López, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Robo, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se sustituye, esto es, se amplia el régimen de presentación y se fija a cada treinta (30) días, el lapso entre una y otra presentación. De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual, queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Cítese al acusado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720140000076
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