REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: IP01-P-2010-005430

CON DETENIDOS

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos LUÍS JESÚS BETANCOURT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS Y WUILMAR JESÚS CASTILLO CHIRINOS, a quienes este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

LUÍS JESÚS BETANCOURT CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.668.285, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-10-1992, de profesión obrero y natural de esta Ciudad, residenciado en el barrio la cañada, casa S/N, sin frisar cerca del centro familiar guaicaipuro, coro estado Falcón.

WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.304, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-09-1982, de profesión obrero y natural de esta ciudad, residenciado en el barrio la cañada, casa S/N, sin frisar cerca del centro familiar Guaicaipuro, coro estado Falcón.

WUILMAR JESÚS CASTILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.306, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-01-1985, de profesión albañil y natural de esta Ciudad, residenciado en el barrio la cañada, casa S/N, sin frisar cerca del centro familiar Guaicaipuro, coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“El día 09 de noviembre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario Agente ALDEMAR ACOSTA, adscrito a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en el despacho, recibió llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-CICPC-24) de parte de un ciudadano de voz masculina, donde manifestaba ser habitante del barrio La Cañada, informando que en la calle las gochas del barrio en mención específicamente en una casa sin numero, la cual posee la fachada principal sin frisar y la puerta de acceso de color azul se encontraba un ciudadano de corta edad, de contextura delgada, piel de color morena portando como vestimenta un suéter de color azul con rayas negras y una bermuda de color azul, distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado AGENTES ANDEMAR ACOSTA, HILARIO GONZALEZ, DARWIN TORREALBA, NESTOR COLINA, DETECTIVES JHOAN MORILLO, JOSEGLIS CORONEL E INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO, estos funcionarios salieron a bordo de varios vehículos particulares, hacia la dirección antes aportada, una vez en dicho barrio lograron ubicar la mencionada calle y residencia en cuestión, logrando visualizar en el frente de esta, un ciudadano del sexo masculino con las características fisonómicas antes citadas, por lo tanto procedieron a descender del vehiculo, referido ciudadano al ver la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, haciendo caso omiso al llamado policial, entrando por la puerta principal que se encontraba abierta de la vivienda antes descrita e ingresando al interior de la morada, al ver esta actitud a los funcionarios los hizo presumir que esta persona acababa de cometer algún delito estaba ocultando evidencias de interés criminalistico, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, emprendieron su persecución e ingresaron a la vivienda en busca del referido ciudadano, logrando alcanzarlo dentro de la misma y siendo neutralizado por el detective JOSEGLIS CORONEL, quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón tipo bermuda de color negra, una cartera de uso masculino, fabricada en material sintético de color negro, el la cual se logro localizarle en uno de sus compartimiento un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, así mismo ubico en el interior de la cartera, la cantidad de noventa y ocho 98 bolívares en billetes de libre circulación en el país, el ciudadano en mención manifestó ser menor de edad, y fue puesto a disposición del despacho fiscal competente en materia de responsabilidad de Adolescentes. De igual manera al momento del ingreso a la vivienda se encontraba en su interior tres ciudadanos, quienes manifestaron vivir en dicha morada, a quienes el funcionario AGENTE NESTOR COLINA, apegado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le hizo una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrando evidencias de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINO, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO Y WILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, en razón de la información obtenida a través de la llamada telefónica antes citada, procedieron a realizar una revisión en todas las áreas ambientales de la aludida vivienda, donde visualizaron un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, presentando una inscripción de caracteres donde se lee ALBECA LA RENDIDORA MARGARINA, contenido neto 400 grs., provisto de su tapa elaborada en material sintético transparente, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo poseyendo este a su vez restos vegetales de la comúnmente denominada marihuana, según se desprende de la experticia botánica realizada en el transcurso de la investigación, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grs.). No localizándose en otra de las áreas ambientales que conforman la residencia, ninguna sustancia ilícita, pero en el porche de la misma, se ubico carente de documentación legal alguna los siguientes objetos, un (01) cajón de madera forrado en alfombra de color negro, con dos cornetas marca nipón América, con dos twister de material sintético de color negro sin marca aparente para vehiculo, Dos (02) cornetas tipo traxiales avaladas, marcas pioneer, modelo TS-A69925, 460 watios, sin seriales aparentes, para vehiculo; Dos (02) cornetas redondas pequeñas masca Boss, de 120 watios, sin serial aparente; un (019 radio reproductor de CD, marca Boss, modelo CD-3125R, con su frontal de material sintético de color negro, un (01) amplificador de audio, para vehiculo marca Boss, modelo C650, de 10 watios, 4 chanel, de metal plateado, sin serial aparente; un (01) amplificador de audio, para vehiculo, marca Boss, modelo AVA-850, de 800watios, 4 chanel, de metal plateado, un (01) amplificador de audio, marca LSV, modelo PM-1950, serial Nº 1950090420045, color negro; un (01) compresor de aire, marca Back Decaer, color naranja y negro con motor de 2HP 240 1/min 25 litros 120 ibf/pol; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC366, serial Nº 100212250479, color blanco; un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo U3205, serial Nº LQ7NAC19C0705710 colores negro y naranja, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, serial Nº 8958060001003630916, signado con el Nº 0426-3631355. culminada la revisión procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 ujusdem, así mismo leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las sindicadas y las acusó formalmente del delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 09 de noviembre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario Agente ALDEMAR ACOSTA, adscrito a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en el despacho, recibió llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-CICPC-24) de parte de un ciudadano de voz masculina, donde manifestaba ser habitante del barrio La Cañada, informando que en la calle las gochas del barrio en mención específicamente en una casa sin numero, la cual posee la fachada principal sin frisar y la puerta de acceso de color azul se encontraba un ciudadano de corta edad, de contextura delgada, piel de color morena portando como vestimenta un suéter de color azul con rayas negras y una bermuda de color azul, distribuyendo y vendiendo sustancias ilícitas no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado AGENTES ANDEMAR ACOSTA, HILARIO GONZALEZ, DARWIN TORREALBA, NESTOR COLINA, DETECTIVES JHOAN MORILLO, JOSEGLIS CORONEL E INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO, estos funcionarios salieron a bordo de varios vehículos particulares, hacia la dirección antes aportada, una vez en dicho barrio lograron ubicar la mencionada calle y residencia en cuestión, logrando visualizar en el frente de esta, un ciudadano del sexo masculino con las características fisonómicas antes citadas, por lo tanto procedieron a descender del vehiculo, referido ciudadano al ver la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida, haciendo caso omiso al llamado policial, entrando por la puerta principal que se encontraba abierta de la vivienda antes descrita e ingresando al interior de la morada, al ver esta actitud a los funcionarios los hizo presumir que esta persona acababa de cometer algún delito estaba ocultando evidencias de interés criminalistico, siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, emprendieron su persecución e ingresaron a la vivienda en busca del referido ciudadano, logrando alcanzarlo dentro de la misma y siendo neutralizado por el detective JOSEGLIS CORONEL, quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón tipo bermuda de color negra, una cartera de uso masculino, fabricada en material sintético de color negro, el la cual se logro localizarle en uno de sus compartimiento un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada marihuana, así mismo ubico en el interior de la cartera, la cantidad de noventa y ocho 98 bolívares en billetes de libre circulación en el país, el ciudadano en mención manifestó ser menor de edad, y fue puesto a disposición del despacho fiscal competente en materia de responsabilidad de Adolescentes. De igual manera al momento del ingreso a la vivienda se encontraba en su interior tres ciudadanos, quienes manifestaron vivir en dicha morada, a quienes el funcionario AGENTE NESTOR COLINA, apegado a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le hizo una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrando evidencias de interés criminalistico quedando identificado de la siguiente manera LUIS JESUS BETANCOURT CHIRINO, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINO Y WILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, en razón de la información obtenida a través de la llamada telefónica antes citada, procedieron a realizar una revisión en todas las áreas ambientales de la aludida vivienda, donde visualizaron un envase de forma circular, elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, presentando una inscripción de caracteres donde se lee ALBECA LA RENDIDORA MARGARINA, contenido neto 400 grs., provisto de su tapa elaborada en material sintético transparente, contentivo de un envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo poseyendo este a su vez restos vegetales de la comúnmente denominada marihuana, según se desprende de la experticia botánica realizada en el transcurso de la investigación, con un peso neto de setenta y dos coma cuatro gramos (72,4grs.). No localizándose en otra de las áreas ambientales que conforman la residencia, ninguna sustancia ilícita, pero en el porche de la misma, se ubico carente de documentación legal alguna los siguientes objetos, un (01) cajón de madera forrado en alfombra de color negro, con dos cornetas marca nipón América, con dos twister de material sintético de color negro sin marca aparente para vehiculo, Dos (02) cornetas tipo traxiales avaladas, marcas pioneer, modelo TS-A69925, 460 watios, sin seriales aparentes, para vehiculo; Dos (02) cornetas redondas pequeñas masca Boss, de 120 watios, sin serial aparente; un (019 radio reproductor de CD, marca Boss, modelo CD-3125R, con su frontal de material sintético de color negro, un (01) amplificador de audio, para vehiculo marca Boss, modelo C650, de 10 watios, 4 chanel, de metal plateado, sin serial aparente; un (01) amplificador de audio, para vehiculo, marca Boss, modelo AVA-850, de 800watios, 4 chanel, de metal plateado, un (01) amplificador de audio, marca LSV, modelo PM-1950, serial Nº 1950090420045, color negro; un (01) compresor de aire, marca Back Decaer, color naranja y negro con motor de 2HP 240 1/min 25 litros 120 ibf/pol; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CC366, serial Nº 100212250479, color blanco; un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo U3205, serial Nº LQ7NAC19C0705710 colores negro y naranja, con su respectiva batería y chip de línea Movilnet, serial Nº 8958060001003630916, signado con el Nº 0426-3631355. culminada la revisión procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al articulo 255 eiusdem, así mismo leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, considerando que la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, es de poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de unos delincuentes o criminales mayores de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía, la pena se disminuye a su límite inferior, vale decir, a 8 años de prisión.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 a aquellos 8 años, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos LUÍS JESÚS BETANCOURT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS Y WUILMAR JESÚS CASTILLO CHIRINOS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión a los ciudadanos LUÍS JESÚS BETANCOURT CHIRINOS, WILMEN ANTONIO CASTILLO CHIRINOS Y WUILMAR JESÚS CASTILLO CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Tercero: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 9 de noviembre de 2014.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 31 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
Exp. IP01-P-2010-0005430
Resolución Nº PJ07-2014-0080