REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IP01-P-2011-0001267
Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2014
204º y 154º
CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de ARMANDO DE JESÚS CHIRINOS y ANTONI JIMÉNEZ, a quienes este Tribunal, condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO
ARMANDO DE JESÚS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.968, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-05-1983, de profesión estudiante universitario y natural de esta Ciudad, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 3, sector 1, vereda 14, casa Nº 10, coro estado Falcón (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día (15) de marzo de 2011, encontrándose en funciones de guardia el funcionario Agente II OSWALDO LOAIZA, adscrito al área de investigaciones de la sub. Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que en el club familiar el lusitano, ubicado en la variante norte de esta Ciudad de Coro estado Falcón, se encontraban varios sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, manifestando igualmente que uno de ellos portaba un arma de fuego; una vez escuchada dicha información fue designada comisión mixta integrada por los funcionarios sub. Inspector CARLOS SANCHEZ, Agentes EGNI NAVARRO, JORGE LOPEZ, PEDRO GUANIPA, JORGE NAVEDA, ERICK FREITES y ORANGEL MIOUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, con la finalidad de verificar la información aportada, al llegar a dicho lugar los funcionarios actuantes lograron visualizar a cuatro sujetos en la barra de dicho local, visualizando de igual modo que uno de los sujetos se desprendió de un bolso de semi cuero, marca Mont blanc, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de los mismos, solicitándole la colaboración a tres ciudadanas que se encontraban presentes para que las mismas sirvieran como testigos del procedimiento, quedando las mismas identificadas como: YUSMELIS RAMONA ROJAS MEDINA, YENNY JOSEFINA OUIÑONES HIDALGO y LILA ANDRINET HERMAN CASTILLO, continuamente los funcionarios actuantes lograron incautarle al primero de los ciudadanos adherido a su cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 9mm, con un cargador contentivo de 10 balas, así como un teléfono celular marca black berry, no encontrándosele a los demás ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente fue visualizado a pocos metros de los referidos ciudadanos un bolso de color negro, marca Mont Blanc, al ser revisado se pudo observar en el interior del mismo un Paquete de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color marrón de restos y semillas vegetales de presunta sustancia de Ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto positiva para la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos cinco coma tres gramos ( 705,3 gr.); así como la cantidad de ochocientos (800 bolívares; quedando el primero de los ciudadanos identificado como: ANTONNY JOSE GIMENEZ ROSILLO. titular de la cedula de identidad numero V-15.916.277. el segundo ciudadano: ELIEZER ENRIOUE ATIENZO CORDONES, titular de la cedula de identidad numero V-9.929.195, el tercero de los ciudadanos: ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.703.968. y por ultimo el ciudadano: YOSSIEL ALBERTO POLANCO ZABALA, titular de la cedula de identidad numero V-19.448.489, seguidamente una vez vistos y colectados los objetos de interés criminalístico encontrándose frente a la comisión de un delito flagrante los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo de la investigación penal el Ministerio Publico pudo constatar que las sustancias incautadas en el procedimiento policial a los imputados de autos se trata de sustancias de prohibida tenencia como la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). …”.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir.
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día (15) de marzo de 2011, encontrándose en funciones de guardia el funcionario Agente II OSWALDO LOAIZA, adscrito al área de investigaciones de la sub. Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que en el club familiar el lusitano, ubicado en la variante norte de esta Ciudad de Coro estado Falcón, se encontraban varios sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, manifestando igualmente que uno de ellos portaba un arma de fuego; una vez escuchada dicha información fue designada comisión mixta integrada por los funcionarios sub. Inspector CARLOS SANCHEZ, Agentes EGNI NAVARRO, JORGE LOPEZ, PEDRO GUANIPA, JORGE NAVEDA, ERICK FREITES y ORANGEL MIOUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, con la finalidad de verificar la información aportada, al llegar a dicho lugar los funcionarios actuantes lograron visualizar a cuatro sujetos en la barra de dicho local, visualizando de igual modo que uno de los sujetos se desprendió de un bolso de semi cuero, marca Mont blanc, por lo que se procedió a darles la voz de alto, acatando dicho llamado, seguidamente los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de los mismos, solicitándole la colaboración a tres ciudadanas que se encontraban presentes para que las mismas sirvieran como testigos del procedimiento, quedando las mismas identificadas como: YUSMELIS RAMONA ROJAS MEDINA, YENNY JOSEFINA OUIÑONES HIDALGO y LILA ANDRINET HERMAN CASTILLO, continuamente los funcionarios actuantes lograron incautarle al primero de los ciudadanos adherido a su cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 9mm, con un cargador contentivo de 10 balas, así como un teléfono celular marca black berry, no encontrándosele a los demás ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente fue visualizado a pocos metros de los referidos ciudadanos un bolso de color negro, marca Mont Blanc, al ser revisado se pudo observar en el interior del mismo un Paquete de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color marrón de restos y semillas vegetales de presunta sustancia de Ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto positiva para la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos cinco coma tres gramos ( 705,3 gr.); así como la cantidad de ochocientos (800 bolívares; quedando el primero de los ciudadanos identificado como: ANTONNY JOSE GIMENEZ ROSILLO. titular de la cedula de identidad numero V-15.916.277. el segundo ciudadano: ELIEZER ENRIOUE ATIENZO CORDONES, titular de la cedula de identidad numero V-9.929.195, el tercero de los ciudadanos: ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.703.968. y por ultimo el ciudadano: YOSSIEL ALBERTO POLANCO ZABALA, titular de la cedula de identidad numero V-19.448.489, seguidamente una vez vistos y colectados los objetos de interés criminalístico encontrándose frente a la comisión de un delito flagrante los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo de la investigación penal el Ministerio Publico pudo constatar que las sustancias incautadas en el procedimiento policial a los imputados de autos se trata de sustancias de prohibida tenencia como la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la acusada admitieron su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusados por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, establece para ese delito una pena que va desde los 12 años a 18 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, que la pena se lleva a 12 años de prisión y por el procedimiento de admisión de hechos, se le rebaja 1/3 de esta pena.
Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 12 años, queda una pena a imponer de ocho (8) años de prisión, por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, encontramos que la pena que preveía el tipo penal en la ley de la época, era de 2 a 4 años de prisión, cuyo término medio es de 3 años, sin embargo, el tribunal decide rebajar la pena a su límite inferior, esto es, 2 años, que es igual decir, 24 meses. Al rebajar 1/3 de la pena por la admisión de los hechos, resulta una pena a imponer de 16 meses y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, por concurso real de delito, resulta una pena de 8 meses de prisión, que sumados a aquellos 8 años de prisión, resulta una pena total a imponer de 8 años y 8 meses de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de noviembre de 2019. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS y OCHO MESES de prisión a ARMANDO DE JESÚS CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de noviembre de 2019. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, más no así el ciudadano Antoni Jiménez, se ordena la división de la continencia de la causa, a los efectos de que el proceso continúe respecto a éste último y en relación al reo sentenciado se remita la división de la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Divídase la continencia de la causa penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 31 días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
JCPG/ER/jcpg
Sentencia Definitiva
Resolución Nº PJ07-2014-000079
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