REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002873
ASUNTO : IJ01-P-2010-000013

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.472.285, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HURTADO, YUSMARY MANZANILLA y ELVIRA MANZANILLA, actualmente sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se evidencia de los autos que se recibió escrito procedente del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro mediante el cual solicitan a favor del penado el otorgamiento de permiso especial supervisado, en virtud de que se encuentra en franca progresividad en la institución, este Tribunal considera prudente hacer los siguientes señalamientos:

En fecha 09 de Septiembre de 2013, este Despacho Judicial emitió pronunciamiento acordando someter la formula de prelibertad de régimen abierto al penado de autos, la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón

Ahora bien el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia funcional asignada a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, desprendiéndose del mismo lo que a continuación sigue:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena…”
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.
Se evidencia de los autos que en fecha 09 de Septiembre de 2014 fue consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito procedente del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón mediante el cual expone lo siguiente:
“…me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitarle permiso de supervisión especial con presentación una vez al mes ante el delegado de prueba, para el residente FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.472.285, toda vez que el penado cumple con las condiciones para optar al permiso de supervisión especial de conformidad con los artículos 49 y 50, siendo que el prenombrado ha pernoctado en el centro de residencia supervisada por un tiempo igual o mayor a doce meses, teniendo el residente como fecha de ingreso a esta institución 29 de Agosto de 2013, se encuentra estable laboralmente, cuenta con apoyo familiar y consta en el expediente que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias por haber incurrido en alguna falta a la normativa interna de la institución evidenciándose así la progresividad y evolución conductual positiva del ciudadano….
Los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno para el funcionamiento de los Centros de Tratamiento comunitario, establecen lo siguiente:
Articulo 49: “Permisos de supervisión especial”. Son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del consejo de evaluación y autorización de la Coordinación Nacional del Tratamiento no institucional, mediante el cual el residente pernoctara en el domicilio con apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y la hora que este determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Articulo 50: Condiciones. Para optar a un permiso de supervisión especial se requiere:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2.- Haber permanecido en el centro de tratamiento comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.-Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución…”.
De las normas antes citadas se desprende que el permiso de supervisión especial es concedido a aquellos residentes que demuestren una evolución positiva, de manera progresiva en todas y cada una de las áreas de asistencia del centro de residencia supervisada. Esta progresividad se determina por una evaluación continua del residente durante su permanencia en la residencia supervisada, estudiando diferentes áreas generales tales como: la familiar, laboral, educativa, disciplinaria, relaciones interpersonales, etc.

Siguiendo este orden de ideas, nuestra Carta Magna establece en su artículo 272, la obligación en que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, antes de aplicar aquellas medidas que supongan la restricción del bien jurídico en referencia; y en tal sentido establece textualmente la norma Constitucional:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”.
En tal sentido, se ha sostenido que uno de los objetivos principales del Sistema Penitenciario es la rehabilitación de los penados, tal como lo estable la norma anteriormente señalada, siendo el Estado garante para que se cumpla dichos objetivos, y es precisamente la asistencia y apoyo al proceso de progresividad del penado uno de los elementos que contribuye a tal rehabilitación.
Así mismo la Ley de Régimen Penitenciario dispone:
Artículo 2: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y las leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Se evidencia que efectivamente el penado ha observado pronostico de conducta favorable (buena conducta), denotándose que existe progresividad, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la formula postcondena que actualmente disfruta que le fuera otorgada por este Tribunal en funciones de ejecución, en su oportunidad, igualmente ha permanecido en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro por un tiempo mayor a doce (12) meses, ello se desprende de que el beneficio le fue otorgado en fecha 09 de Septiembre de 2013 de manera que ha transcurrido mas de un año, actualmente mantiene estabilidad laboral según se desprende de las inspecciones periódicas practicadas a su sitio de trabajo por la delegada de prueba que lo supervisa, cuenta con apoyo familiar y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias por parte del consejo de evaluación del centro comunitario donde permanece.
En consecuencia, visto que efectivamente el encarado en autos cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para otorgarle el permiso solicitado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es condecer el permiso de supervisión especial a su favor de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 470, 471 ordinales 1° y 2° de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los artículos 49 y 50 del reglamento interno para el funcionamiento de los centros de tratamiento comunitarios. En tal sentido el penado de marras ha de cumplir las siguientes condiciones:
1.- Deberá ser supervisado por los funcionarios adscritos al centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón.
2.- Deberá mantener una conducta apropiada a las leyes y lineamientos impartidos por el delegado de prueba respectivo.
3.- El delegado de prueba esta obligado a notificar en un lapso de mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a este Tribunal de Ejecución sobre cualquier situación irregular respecto a la cual tuviese conocimiento en relación al penado mientras dure el permiso especial.
4.- El penado deberá presentarse ante este Tribunal una vez al mes y ante las autoridades del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón con igual termino de tiempo, a partir de la presente fecha, o las veces que así lo requieran las autoridades del mencionado centro de tratamiento comunitario o este Tribunal, notificando el mismo el domicilio en el cual se encuentra residenciado actualmente, dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le fueran impuestas con ocasión al otorgamiento de la formula de prelibertad que actualmente disfruta así como las impuestas en este permiso especial dará lugar a la revocatoria del beneficio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar permiso de supervisión especial al ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.472.285, quedando comprometido a las condiciones impuestas por esta Instancia Judicial así como el régimen de presentaciones indicado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumple su beneficio, así como también continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso, hasta la obtención de un medida alternativa de cumplimiento de pena que mas le favorezca. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición a efectuarse en fecha 03 de Octubre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000304