REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004272
ASUNTO : IP01-P-2011-004272

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 22 de Septiembre de 2014, fue recibido procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual remite recurso de apelación signado bajo la identificación alfanumérica IP01-R-2014-000181, correspondiente a la causa penal identificada con números y letras IP01-P-2011-004272, seguida al ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, recurso que fuera declarado con lugar acordándose la modificaron del quantum de la pena impuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 1, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo ello así se procede a dar cumplimiento del mandato emanado del órgano de alzada practicando nuevo computo de pena.

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 de Septiembre de 2011, se realizo audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad con fundamento en lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 21 de Marzo de 2012, el mismo Tribunal de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOCE (12) DIAS, y siendo que en fecha 02 de Junio de 2014 fue decretada redención de pena por estudio y trabajo a su favor por un tiempo de CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Abril de 2019. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual fue sentenciado el encartado en autos es según se desprende de las actas procesales (“…la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual se encontraba anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita en polvo de la comúnmente denominada Cocaína, el cual al ser analizado arrojó como resultado positivo para COCAÑINA CLORHIDRATO con un peso neto de noventa y siete como cincuenta y cuatro gramos (97,54 grs.)…”…”), una cantidad que a sido calificada por la jurisprudencia como droga de mayor cuantía es por lo que no le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir del 11 de Abril de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 11 de Abril de 2019.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara reformado el computo de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de autos y a las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 08 de Octubre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia reformada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000305