REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003368
ASUNTO : IP01-P-2008-003368
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.071, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.023.213, y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.728; sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. D. C. J. (Se omite Identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.071, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.023.213, y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.728; fueron sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. D. C. J. (Se Omite Identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2008, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 15 de Diciembre de 2008 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.890.071, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.023.213, y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.728; sentenciados a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. D. C. J. (Se Omite Identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 22 de Octubre de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000322
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