REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004539
ASUNTO : IP01-P-2013-004539


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINOS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Julio de 2013 fue detenido policialmente el penado de autos, en fecha 31 de Julio de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2014 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Septiembre de 2018. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 27 de Julio de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo podrá acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 16 de Febrero de 2016. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 24 de Diciembre de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 27 de Mayo de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 27 de Mayo de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 06 de Septiembre de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar. Remítase copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece recluido el penado de marras. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Octubre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000341