REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000346
ASUNTO : IP01-D-2014-000346
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sentenciar con base a la celebración de fecha 27 DE Octubre de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado YORMANIA MUÑOZ, seguido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
Identidad Omitida, Portador de la Cedula de Identidad Omitida, fecha de nacimiento: 06-11-97, de 16 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR ZANARE CERCA DE LA LICORERIA LA DIVINA PASTORA. teléfono: 0412-745-35-87 (Su HERMANA ). Y Identidad Omitida,, Portadora de la Cedula de Identidad Omitida, fecha de nacimiento: 17-02-99, de 15 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR ZANARE CERCA DE LA LICORERIA LA DIVINA PASTORA. Teléfono: 0412-745-35-87.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS


En el día de hoy, 27 DE Octubre de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra de los adolescentes Identidad Omitida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo del ciudadano Juez Abg. ZAHYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a esta sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, el Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. JESUS YANEZ, del imputado en autos Identidad Omitida, de su representante Legal YELITZA CRISTINA MACHADO y HILBANY KATERIN RIERA MACHADO, su Representante Legal Sra. ELITA MARIA RIERA DE MACHADO (Su Tia). Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadano Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputados Identidad Omitida,. suficientemente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo sanciona 2 (DOS) AÑO DE REGLAS LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la LOPNNA. es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a identificar al adolescente: Identidad Omitida, fecha de nacimiento: 06-11-97, de 16 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR ZANARE CERCA DE LA LICORERIA LA DIVINA PASTORA. teléfono: 0412-745-35-87 (Su HERMANA ). Y Identidad Omitida, fecha de nacimiento: 17-02-99, de 15 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR ZANARE CERCA DE LA LICORERIA LA DIVINA PASTORA. teléfono: 0412-745-35-87. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendidos, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho). Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a los adolescentes imputados Identidad Omitida, previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, por lo que cada uno por separado manifiestan sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: vista de que los adolescentes Identidad Omitida, admiten los hechos, solicito cambio de sanción a 1 (UN) AÑO DE REGLAS LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la LOPNNA. Es todo.
MOTIVA
Con base a la celebración de fecha27 DE Octubre de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado YORMANIA MUÑOZ, seguido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De esta misma manera fueron impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadanos si deseaban declarar, manifestando por separado QUE NO DESEA DECLARAR, De seguidas se le explica a los adolescentes acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea y por separado exponen: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados Identidad Omitida, el fiscal del Ministerio Publico Undécimo solicitó cambio de sanción a 1 (UN) AÑO DE REGLAS LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la LOPNNA. Es todo. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho). Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a los imputados previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron cada uno por separado sin apremio y coacción que: “Admiten los hechos que se les imputan los cuales han comprendido de acuerdo a la acusación penal y se han declaro responsable de los mismos” En este estado la fiscalía del ministerio público en virtud de la admisión de los hechos efectuados por los adolescentes Identidad Omitida, cambia la sanción a 1 (UN) AÑO DE REGLAS LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada: quien expone: no me opongo a la solicitud Fiscal, es todo. En consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente Identidad Omitida, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEOLAN. En este Estado el tribunal escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes Identidad Omitida, suficientemente identificado en actas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, con la aplicación de la Medida de 1 UN AÑO DE REGLA DE CONDUCTAS, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Culminó el presente acto siendo las 12:00 horas del Medio día, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE


ABG. ZAHYDHA PAEZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE


SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ