REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004307
ASUNTO : IP11-P-2014-004307

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEDINA, se evidencia ciudadana jueza, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de YOIRIS DEL VALLE NAVA VERA Y MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Septiembre de 2014, siendo la 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS NAVA MEDINA, efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEDINA, y quien se le pregunta si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, es por lo que el Tribunal solicita al defensor publico de Guardia la Abg. DENA JIMENEZ defensora publica quinta, De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación conjuntamente con la pluralidad de los elementos de convicción que rielan en el presente Asunto Penal, y manifestó “Consigno es este acto actuaciones complementarias constantes de (13) folios y presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: JOSE LUIS NAVAS MEDINA, se evidencia ciudadana jueza, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de YOIRIS DEL VALLE NAVA VERA Y MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCO, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y que la causa sea tramitada procedimiento Especial conforme a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, solicitando en este acto se MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley especial Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, referidas a la Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u Hostigamiento en contra de las victimas. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado: JOSE LUIS NAVAS MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS NAVAS MEDINA , de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el urb. Bicentenario calle J, casa J 1-53, Municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-27.169.784, hijo de José Luis Manaure y Doris Navas, numero telefónico (0416-261-55-89) .
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Publica Quinta Abogado DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicita la defensa, la Libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen elementos de convicción que determine la autoría o participación de su defendido y por cuanto no existe medicatura forense que acredite las posibles lesiones que tiene la victima Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE LUIS NAVAS MEDINA, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de YOIRIS DEL VALLE NAVA VERA Y MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCOMARCOS JOSE SANCHEZ GOTOPO, por cuanto fue denunciado por sus victimas de haberlas golpeado, en presencia de la cuñada y de sus dos hijos menores. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE LUIS NAVAS MEDINA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadanas: YOIRIS DEL VALLE NAVA VERA Y MARLENE JOSEFINA NARANJO BLANCO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente la primera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas y la segunda prohibición de realizar violencia física, psicológica o verbalmente a la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEDINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado JOSE LUIS NAVAS MEDINA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA de lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ