REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004319
ASUNTO : IP11-P-2014-004319
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, a quien se le imputa el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotor, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 15 de septiembre e 2014, siendo las 4:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y el ciudadano: YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia a los ciudadanos, pasando al estrado quedando identificado YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-05-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.524.841, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural del Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliado: via fluor, sector antiguo aeropuerto casa nro. 50-17 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a las imputadas si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Seguidamente el tribunal acordó designar al defensor de guardia abg. Dena Jiménez para asistir en este acto al referido ciudadano, el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadano: YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, a quien se le imputa el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotor. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la Libertad plena de su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten la autoría del hecho, ni tampoco riela la denuncia de la supuesta victima, es por lo que solcito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos : YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, sea el presunto autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotor, por cuanto fue aprehendido por los encargados de la seguridad del centro comercial sambil, cuando había abierto un vehiculo que se encontraba estacionado en dicho centro comercial. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de: YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, a quien se le imputa el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (05) días y la Prohibición de la salida de la peninsula de Paraguana y la Prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Sambil, TERCERO: Se le impuso al ciudadano: YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANCO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO:.Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera de lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6 del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ