REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005262
ASUNTO : IP11-P-2013-005262

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 1° Municipal del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO DIAZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Agosto de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de celebrar audiencia de presentación al ciudadano: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO SAENZ, en su condición de Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ. Se deja constancia de la presencia de la Defensora Privada Abogada NERSY SIRIT, y de la victima ciudadano DAVID ALFONSO DIAZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.347. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO SAENZ, en su condición de Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del imputado: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO DIAZ REYES, y que la causa sea tramitada procedimiento especial de Delito Menores, conforme al 254 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Punto Fijo Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 14-06-1959, Casado, de profesión u oficio Corredor de Seguro, con residencia en Gunadito Sur calle Rosa Mística, casa N° 07, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.751.610, hijo de MANUEL OCANDO y JUANA GOMEZ, quien expuso: “Nos encontrábamos en la iglesia de Guanadito un grupo de familia orando, por la explosión de PDVSA, y había una persona afuera con una patineta haciendo ruido golpeando la puerta de la iglesia y no podíamos hacer la concentración, salimos a llamarle la atención y esta persona se negaba a retirarse del sitio y continuaba brincando de un lado a otro, lo cual es primera vez que lo conocíamos en la parte de guanadito, la molestia fue porque nosotros mismos somos los que reparamos la iglesia, yo soy el Contralor del Consejo Comunal de guanadito, así mismo hago del conocimiento que nunca he tenido ningún porte de armas, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto lo declarado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica dada, es importante realizar ciertas consideraciones, en primer lugar de los presuntos hechos, no se desprenden fehacientemente la violencia o las amenazas, realizadas por mi patrocinado a la presunta victima, también así mi defendido ha sido conteste al manifestar no haber ostentado arma de fuego alguno a lo largo de su vida, mal pudiera interpretarse, mal pudiera alegarse tal conducta, en otro aspecto de las actas procesal que conforman el presente Asunto, no se desprende elementos de convicción alguno que pudiera, dar por hecho tal aseveración puesto que no se desprende ningún interés criminalistico que pueda atribuir la calificación jurídica dada por la vindicta publica, en otro orden y oportuno es que en razón a los hechos narrados, tales no revisten carácter penal, por lo que mal pudo el ministerio público someter a un proceso penal a una persona sin tener argumentos serios que pueda atribuirle responsabilidad penal a mi defendido, en todo caso, y actuando bajo el principio de la buena fe, que reina el Ministerio Público, y del a presunción de inocencia, debió desestimar la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no mantener a lo largo de dos años sometido a un proceso, carente de elementos de convicción a mi defendido, en tal sentido de conformidad con el artículo 300 ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva dictar el Sobreseimiento de la presente causa por no existir fundados elementos de convicción. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, sea el presunto autor del delito de por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO DIAZ, por cuanto fue denunciado por este ultimo de haberlo amenazado con darle un tiro con una pistola. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite la Imputación al ciudadano: ELIESER JAVIER OCANDO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Punto Fijo Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 14-06-1959, Casado, de profesión u oficio Corredor de Seguro, con residencia en Gunadito Sur calle Rosa Mística, casa N° 07, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.751.610, hijo de MANUEL OCANDO y JUANA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO DIAZ REYES, y la causa será tramitada procedimiento especial de delito menos grave conforme al 354 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta FUERA DEL LAPSO, establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 1° Municipal del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ