REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010474
ASUNTO : IP11-P-2013-010474


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 23 de octubre de 2.013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-. En el día de hoy, (23) de octubre de 2.014, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. YRAIMA PAZ y el secretario de sala ABG. GREGORI COELLO, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el marco del PLAN CAYAPA Nacional, 2013, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA. (COMISIONADA), La defensora pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIEVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de coerción personal que se encuentra sujeto el imputado, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.001, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1976, hijo de William coromoto Ortiz y Gloria Quiroz, Domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Lagoven,, pegado al paredón de la compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0258-4339514 y 0424-4612824. Manifestando el mismo que no desea declarar sobre los hechos pero SI DESEABA HACERLO ADMITIR LOS HECHOS.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa vista la manifestación de mi defendido de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, esta defensa solicita el tribunal se desestime la calificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se evidencian elementos de convicción que sustenten tal acusación, y una vez se admita la acusación fiscal, con la desestimación del delito antes mencionado, se le conceda la palabra a mi defendido para que a viva voz manifieste su deseo de admitir los hechos Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal, asimismo en virtud de la pena a imponer por el delito de Materiales Estratégicos, solicito se le revise la Medida de Privación Judicial de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa como puede ser de presentación al tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, se le atribuye el hecho de que el día 08 de agosto de 2013, como a la 01:00 de la tarde, funcionarios ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA, DEL HEROICO DESTACAMENTO NRO. 44, DEL COMANDO REGIONAL NRO 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AL MANDO DE SM/1.REINA MENDOZA C.I.V-10.144.415, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJES DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, SE ENCONTRÁBAN EN EL SECTOR LA CHINITA CALLE NUMERO 07 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CUANDO LOGRARON AVISTAR A UN (01) CIUDADANO DE COLOR DE PIEL MORENA SIN CAMISA CON UN SHORT DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO DE FIGURAS DE FLORES Y DESCALZO, QUE SE ENCONTRABA SALIENDO POR UNOS DE LOS AGUJEROS DE LA PARED PERIMETRAL DEL PATIO DE CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY; OBSERVANDO QUE DICHO CIUDADANO LLEVABA CONSIGO UN TRAPO DE COLOR AZUL CON EL CUAL OCULTABA UN MATERIAL ‘‘METALICO DOS ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE DE APROXIMADAMENTE 30 METROS DE LARGO CON UN PESO APROXIMADO DE 71,5 KGS, Y UNA VALVULA DE AGUA. EL CIUDADANO OBSERVAR LA COMISIÓN SE DESPOJO DE LO QUE LLEVABA DEJÁNDOLO ABANDONADO Y EMPRENDIÓ LA HUIDA VOLVIENDO A INGRESAR HACIA ZONA DE SEGURIDAD DEL PATIO DE CHATARRA DE LA REFINERÍA AMUAY, DESACATANDO LA VOZ DE ALTO, POR LO QUE PROCEDIERON LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN A PIE LOGRANDO DICHO CIUDADANO INTERNARSE Y OCULTARSE EN LA ZONA DE METALES (CHATARRA), POR LO QUE PROCEDIERON A REALIZAR UNA REVISIÓN MINUCIOSA EN DICHA AREA….IGUALMENTE SE LES INFORMO A LOS FUNCIONARIOS DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DEL CENTRO REFINADOR AMUAY, SE REALIZO REVISIÓN DE TODO EL SECTOR LOGRANDO UBICAR A DICHO CIUDADANO EN UN SECTOR DONDE SE ENCUENTRAN UBICADO TROZOS DE METAL Y EL MISMO SE ENCONTRABA ACOSTADO EN EL PISO TAPADO CON UNA DE LAS LAMINAS DE METAL OCULTÁNDOSE DE SER DETECTADO POR LA COMISIÓN, POR LO QUE PROCEDIMOS A ORDENARLE QUE SALIERA DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO COMO: WILLIAM COROMOTO ORTIZ QUIROZ, EL MISMO NO PORTABA CEDULA DE IDENTIDAD Y A VOZ PROPIA NOS INDICO EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.182.001, FECHA DE NACIMIENTO 13-05-76. DE 36 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE LAGOVEN FRENTE AL PAREDÓN CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba. ASÍ DE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para el ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto al delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, respecto al delito admitido. CUARTO: Se condena al ciudadano WILLIAN COROMOTO ORTIZ QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.001, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural del Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1976, hijo de William coromoto Ortiz y Gloria Quiroz, Domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Lagoven,, pegado al paredón de la compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0258-4339514 y 0424-4612824, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de PDVSA, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se le impuso al acusado del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revocatoria de la medida impuesta en caso de incumplimiento.- SEXTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEPTIMO: Se revisa la medida de Privación Judicial de Libertad y se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 5° consistente en la presentación al Tribunal cada 30 dia y la prohibición de acercarse a las adyacencias del CRP, PDVSA hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, y en consecuencia se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria remitiendo la correspondiente boleta de Excarcelación del acusado. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. TIBISAY TELLEZ