REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004336
ASUNTO : IP11-P-2014-004336

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado al ciudadano ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112, en su ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, procede inconsecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 18 de septiembre de 2014, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal 23 del Ministerio Público, el imputado ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO y el Defensor privado ANGELO SALAS. Acto seguido, el imputado ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, manifiestan que designa en este acto al ABG. SAMUEL MEDINA, y ANGELO SALAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 152.820, 189.660 respectivamente, domiciliado en la urbanización Charaima calle Charaima casa Nº 53, teléfono: 0424-6964111 y 0424-691-91-99. Procediendo la ciudadana jueza a juramentar al defensor privado ANGELO SALAS quien manifiesta “acepto el cargo de defensor privado del ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que me impone el cargo. Seguidamente la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal 23 del Ministerio Público, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito al imputado ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO a quien le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112, en su ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en virtud es funcionario activo de Policarirubana por lo que solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con establecido en el artículo en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 234 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a al ciudadano si desea declarar, manifestando el mismo QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.698 , de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario adscrito Policarirubana, natural de caracas, fecha de nacimiento23-10-1994, hijo de Lucia Rocco y Tony Vasquez y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, calle principal, cerca de la carnicería Karina, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: (0424-627-94-54) . Y declara “Yo venia de Valencia y pase por cumarebo por la casa de mi abuelo, converse con el y me dijo que una de sus armas no estaba percutando bien, entonces yo le dije que me la entregara para traérsela a un armero a ver si la podía arreglar yo la traía guardada en el carro y el carro se me daño, la guarde en el bolso lo deje en el área de trabajo porque estaba trabajando y allí fue donde se lo consiguieron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ANGELO SALAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Una vez revisada el presente asunto penal donde esta siendo presentado mi representado esta defensa solicita la Libertad Plena con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución toda vez que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno ya que dicha arma de fuego incautada en el presente procedimiento pertenece a su progenitor y abuelo ya que los mismos son los propietarios del arma, el la mantenía en su poder para el respectivo mantenimiento igualmente quiero dejar en claro que el 236 en su tercer numeral indica la conducta predelictual del imputado y como podemos observar mi defendido es primario y al respecto al 237 y 238 también requiere una serie de requisitos en la cual entran para una medida menos gravosa, ya que la pena a imponer es inferior a 08 años y mi defendido es nativo del Estado venezolano y no pertenece a ninguna banda delictiva al contrario cumple función de resguardo hacia los ciudadanos ya que el mismo el es funcionario policial, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la Libertad Plena y de no considerarlo el tribual una mediad menos gravosa que se estime conveniente como lo establece el articulo 242 del C.O.P.P. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, portaba una Pistola Pietro Beretta y un arma de fuego tipo revolver, marca colt. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar con una presentación cada (15) días y decreta al ciudadano ANTHONY JOSUE VASQUEZ ROCCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al imputado del contenido del artículo 248 del COPP, referente al cumplimiento de la medida impuesta, so pena de revocatoria de la misma.

La presente Publicación se dicta FUERA de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ