REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002271
ASUNTO : IP11-P-2014-002271

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha Miércoles (24) de Septiembre de 2.014, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y Apertura a Juicio y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha Miércoles (24) de Septiembre de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: DIEGO OLMEDO DELGADO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WU YINGBING, y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (24) de Septiembre de 2.014, siendo las 03:37 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, con ocasión de llevarse a efecto el Plan contra el retardo Procesal, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ, y el secretario de sala ABG. TIBISAY TELLEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WU YINGBING, Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón ABG. HAROLD OCANDO. los defensores publico quinto ABG. DENA JIMENEZ, por Unidad de la defensa, el imputado DIEGO OLMEDO DELGADO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos expuestos en su acusación fiscal presentada en contra del ciudadano DANIEL OLMEDO DELGADO ALVAREZ, y cambia la calificación fiscal inicial del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING. Solicita sea Admitida la acusación con el cambio de calificación que se realiza en esta sala de audiencias y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa el cual fue expuesto en forma oral en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado el imputado ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, portador del pasaporte Nº 1126247042, fecha de nacimiento 28-03-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la sector Bolívar callejón Independencia entre calles Arias y Juan 23 casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Leonor Álvarez y Jorge Oliverio Delgado Tovar, teléfono: 0426-4222257.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en virtud de la manifestación del mi defendido que desea admitir los hechos por la acusación que le hace el Ministerio Publico el día de hoy, solicito se le imponga del contenido de articulo 375 del COPP y se le imponga la pena respectiva conforme a la admisión de los hechos y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa en virtud que la pena a imponer en caso de admisión de los hechos no supera los cinco años de prisión. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02,quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: : El día de hoy viernes 02 de mayo de 2014, siendo las 04:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario, en, la unidad motorizada asignada al sector centro de esta ciudad, en compañía del oficial Roberto López, momentos cuando nos desplazábamos por la calle ecuador con progreso, nos hicieron el llamado barias personas a viva voz de un local comercial, nos acercamos y señalan a un ciudadano con la siguientes características de tez la, alto, contextura textura delgada Quien vestía para el momento franela negra con pantalón jean azul que había robado a unas personas dentro de un local e iba en veloz huida, en sentido este oeste hacia el mercado municipal, rápidamente nos trasladamos en busca de este sujeto quien se encontraba en compañía de otro ciudadano en de tez morena, a bordo de una moto de color roja, donde los mismo al ver nuestra presencia emprende veloz huida iniciándose una persecución, uno se introduce en una casa abandonada, ubicada en la calle bella vista, del referido sector, rápidamente procedimos a identificamos como funcionarios policiales, y con las precauciones de caso fe indicamos a este ciudadano, de tez morena, alto, contextura vestía para el momento franela negra con pantalón jean azul, que colocara las manos en alto acatándola, donde procedió el OFICIAL ROBERTO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 a efectuarle una inspección personal, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, e indicarle a este ciudadano que mostrara su documentación personal (cedula) respondiendo no poseer manifestando llamarse: DIEGO OLMEDO DELGADO ÁLVAREZ colombiano de 23 años, fecha de nacimiento 28/03/91, soltero, albañil, natural Colombia y residenciado en esta ciudad, en el callejón independencia entre calle aria y Juan 23 del sector bolívar, acto seguido solicitamos apoyo a la unidad P-388, al mando del OFICIAL JEFE CARLOS MESTRE y como auxiliar OFICIAL AGREGADO ALEXIS MEDINA, para trasladar a ciudadano al centro de coordinación policial numero 02, de igual manera se les notifico a la ciudadana WU YINGBING, ya que es la dueña del local el dragón comercial paraguana el cual había sido robado que habíamos capturado un ciudadano y que lo habíamos llevado retenido para que fuera a reconocer, la cual manifestó que si era el sujeto quien la robo, procedimos a tomarle la respectiva denuncia, continuando con el procedimiento efectué una llamada, al 171 para verificar al ciudadano fui atendido por el OFICIAL TEÓFILO SANGRONIS. donde el mismo me dijo que el ciudadano presenta expediente de robo de vehículo automotor de fecha 19/01/2014, vista
la situación le informe al ciudadano acerca de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, continuando con el procedimiento efectué llamada telefónica al fiscal décimo quinto del ministerio público, abogado HAROLD OCANDO, quien giro instrucciones de las diligencias urgentes y necesarias con respecto al caso y se le informa al ciudadano aprehendido que quedaría detenido a la orden de la referido vindicta pública, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación FISCAL CON EL CAMBIO DE CALIFICACION REALIZADO EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando el mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que se me ACUSA en este acto y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados al mencionado ciudadano y al efectos tenemos el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de (2) a (6) años de prisión, dándonos una máxima de (8) años y una media de (4) años y al aplicar la rebaja de un tercio de la pena correspondiente a la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, al admitir los hechos se le rebaja la pena la TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE. Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impone la medida cautelar prevista en los numerales 3ª y 4ª del articulo 242 del COPP consistentes en la presentación al tribunal cada 8 días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorizaron del tribunal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el cambio de calificación jurídica al delito Robo Agravado por ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING . ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, le fue cambiada la calificación jurídica por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE EL CAMBIO DE CALIFICACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra el ciudadano DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING, SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se le CONDENA al ciudadano: DIEGO OLMEDO DELGADO ALVAREZ, portador del pasaporte Nº 1126247042, fecha de nacimiento 28-03-91, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la sector Bolívar callejón Independencia entre calles Arias y Juan 23 casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Leonor Álvarez y Jorge Oliverio Delgado Tovar, teléfono: 0426-4222257, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de WU YINGBING, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y se le imponen las medidas cautelares prevista en los numerales 3ª y 4ª del articulo 242 del COPP consistentes en la presentación al tribunal cada ocho (8) días la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del tribunal. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. TIBISAY TELLEZ