REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004167
ASUNTO : IP11-P-2014-004167
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN y GERARDO OLIVERA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: JOSE ANGEL GUANIPA y BLADIMIR JOSE GUANIPA REYES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 28 de Agosto de 2014, siendo las 07:24 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN y GERARDO OLIVERA, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN y GERARDO OLIVERA, en su condición de imputado. Se deja constancia que los imputados de autos solicitan le sea designado un Defensor Público por lo que se hace comparecer a la Defensora Pública Quinta Penal Abogada Nelmary Mora. Acto seguido se hace constar que se le permitió a la Defensa Privada un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar a la ciudadana sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera los mencionados: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.135.102, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-03-1985, hijo de DARWIN CABRERA (DIFUNTO) y AURA IRAUSQUIN, y Domiciliado en: Calle Uno, Sector 6-B, casa N° 16, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados: GERARDO JESUS OLIVEIRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.605.736, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-08-1994, hijo de RAMON CARRUYO y LUCINDA OLIVEIRA, y Domiciliado en: Sector Caja de Agua Calle Acueducto Casa N° 87, Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: JOSE ANGEL GUANIPA y BLADIMIR JOSE GUANIPA REYES, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante éste Tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Ordinario. De igual manera consigna actuaciones complementarias contentivas de 34 folios útiles. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: GILBERTO JOSE SANCHEZ GARCIA, que NO deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Publica quien señala: “solicito en este la Libertad sin restricciones en virtud de que no existen elementos de convicción serios en contra de mis defendidos. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN y GERARDO OLIVERA, sean los presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: JOSE ANGEL GUANIPA y BLADIMIR JOSE GUANIPA REYES, por cuanto en fecha 27 de agosto de 2014, fueron detenidos por los vecinos y entregados a la comisión policial, cuando cargaban en su poder una pieza de aire acondicionado, que habían sustraído de la casa de habitación de las señaladas victimas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.135.102, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-03-1985, hijo de DARWIN CABRERA (DIFUNTO) y AURA IRAUSQUIN, y Domiciliado en: Calle Uno, Sector 6-B, casa N° 16, Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón y GERARDO JESUS OLIVEIRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.605.736, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-08-1994, hijo de RAMON CARRUYO y LUCINDA OLIVEIRA, y Domiciliado en: Sector Caja de Agua Calle Acueducto Casa N° 87, Punto Fijo Estado Falcón. La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: JOSE ANGEL GUANIPA y BLADIMIR JOSE GUANIPA REYES. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud del delito que su limite máximo no supera los 08 años, considera este Tribunal que no se presume peligro de fuga, y la obstaculización de la verdad, y puede ser satisfecha las resultas del proceso con las medidas establecidas en el articulo 242 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que a la imputada se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera de lo establecido ene. Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ