REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004736
ASUNTO : IP11-P-2014-004736
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: Carlos Ramones Penzo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Octubre de 2014, siendo las 03:11 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO. Acto seguido solicita la palabra el imputado: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, quien designa en sala a un defensor público por cuanto no posee recursos para costear los gastos. Acto seguido se hace llamar al defensor público Tercero ABG. DENA JIMENEZ. Se procede a darle el tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MARIA RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: Carlos Ramones Penzo, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días . Ya que existe un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito por la resiente data de su comisión, sin embargo considera esta representación fiscal que, deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los ciudadanos antes identificados, observa esta representación fiscal que en el presente asunto penal solo consta un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana DESUR Falcón, en la cual dejan constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, detención esta efectuada por el señalamiento directo del ciudadano: CARLOS ADRIAN RAMONES, quine resulto victima de la presente causa en la cual manifiesta que los sujetos aprehendidos son los mismos que lo despojaron de sus pertenencias, tal como lo señala en su acta de denuncia, sin embargo considera esta representante del ministerio publico que dichos elementos no son suficientes para solicitar una medida privativa de libertad y que las resultas del proceso en la fase de investigación se pueden satisfacer con la imposición con de medida cautelar mediante las reglas del procedimiento ordinario, es por lo que ratifica de manera incólume la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en las margaritas calle 12, sector 02, casa nro. 49, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-28.046.310, hijo de anali Sánchez y Alexander Lázaro, teléfono Nro 0269-511-67-00 (teléfono de su casa de hab). Seguidamente se hace pasar al estrado al segundo de los imputados quedando identificado de la manera siguiente MARCOS AURELIO CASTILLO GUERRRERO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: MARCOS AURELIO CASTILLO GUERRRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-11-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en las margaritas, Sector la esmeralda, casa sin numero, casa ultima en la curva de sabino, de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.590, hijo de MAURY GUERRERO y JOSE CASTILLO, teléfono Nro 0426-425-68-78.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena sin condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237.238 del C.O.P.P, por cuanto se desprenden de las actas que no se le incauto a ninguno de mis defendidos ningún elementos de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, así mismo esta defensa invoca la presunción de inocencia a favor de sus defendidos previsto y sancionado en el articulo 09 del C.O.P.P, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: Carlos Ramones Penzo, por cuanto fueron denunciados por este ultimo de haberlo despojado de sus pertenecías. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANDRES ALEXANDER LAZARO SANCHEZ Y MARCO AURELIO CASTILLO GUERRERO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, En perjuicio de : Carlos Ramones Penzo, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Con presentaciones ante el tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ