REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004256
ASUNTO : IP11-P-2014-004256
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de control de Armas y Municiones y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (10) de Septiembre de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N° 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos de manera separada EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUAMPA SEMECO, quienes designan en sala a los profesionales del derecho ABG. EDUARDO JOSE PETIT Y AMER RICHANI, debidamente inscritos en el IPSA , bajo los números, 3.875, y 35.685 Seguidamente la ciudadana jueza procede a prestar el correspondiente juramento de ley, a los referidos abogados, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron de manera separada: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, estando presentes en la sala de audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y Lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de control de Armas y Municiones. Seguidamente la Ciudadana fiscal explica de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solícita se decrete la flagrancia en relación al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA y en relación al ciudadano ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO, solicita la Libertad Plena. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos la Fiscal, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ Y ALFREDO JESUS GUANIPA SEMECO, pasando a preguntarle a cada uno si desean declarar manifestando los mismos de manera separada que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.841.352, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO , de ocupación pescador natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-05-1985, hijo de Marisol González José Gregorio medina, Domiciliado en: calle bogota, seátor las piedras casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-625-1768) seguidamente pasa el segundo de los imputados ALFREDO JEUS GUANIPA SEMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.157.916, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1987, hijo de Dalia Semeco y Angel Guanipa , Domiciliado en: callejón, José Félix Rivas sector nuevo pueblo sur casa numero 25, cerca de la iglesia Juan pablo segundo esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-608-4203, Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. AMER RICCHANI a los fines de presentar los alegatos a .favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a la solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia visto lo alegado por mi defendido solicito se sus penda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de control de Armas y Municiones, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado EDUARDO JOSE MEDINA, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el imputado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de el imputado de autos
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem al ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.841.352, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO , de ocupación pescador natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-05-1985, hijo de Marisol González José Gregorio medina, Domiciliado en: calle bogota, sector las piedras casa sin numero, cerca de la bodega el buen sabor esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-625-1768), en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establecido en el Artículo 361 ibidem, un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal del Sector LA SALINETA, presentándose una vez cada treinta (30) días al tribunal por el lapso de los cuatro meses y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida perisología, comprometiéndose a consignar el nombre y datos específicos del consejo comunal. SEGUNDO: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. TERCERO: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. CUARTO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Vocero Principal del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. SEXTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal 12 DE ENERO DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUINTO. En relación al ciudadano ALFERDO JESUS GUANIPA SEMECO, se acuerda LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9, 229 deI Copp. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ