REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004257
ASUNTO : IP11-P-2014-004257
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (10) de Septiembre de 2014, siendo las 04:46 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala N° 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES, Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos de manera separada CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES, a los fines de manifestar que no tiene abogado de confianza, seguidamente la ciudadana jueza procede a designar el defensor publico de guardia, Abg. Javier Guanipa. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y Lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones. Seguidamente la Ciudadana fiscal explica de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado. Asimismo solícita se decrete la flagrancia en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, y en relación con el Ciudadano GREGORIO VIVAS REYES Libertad Plena, ”.A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos la Fiscal, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES Y JOSE GREGORIO VIVAS REYES, pasando a preguntarle a cada uno si desean declarar manifestando los mismos de manera separada que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO VIVAS REYES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.442, de 19 años de edad, estado civil SOLTERO , de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-09-1995, hijo de jose vias, marly reyes, Domiciliado en: NUEVO PUEBLO CALLE OBISPO AL FINAL CASA NRO. 136 número de teléfono (0414 691-01-59) seguidamente pasa el segundo de los imputados CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.526.453, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO de ocupación Obrero natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-07-1994, hijo de glerys gonzalez y jose garcia Domiciliado en: sector nuevo pueblo callejón punto fijo numero 15, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de téléfono (0269 2450930. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JOSE GREGORIO VIVAS REYES , si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. Javier Guanipa a los fines de presentar los alegatos a .favor de su defendido quien expuso: “Igualmente la defensa publica tercera, solicito la libertad plena de mi defendido JOSE GREGORIO VIVAS de conformidad con el artículo 44 constitucional y de conformidad con el artículo 242 una medida cautelar a CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ. Asimismo solícita se decrete la flagrancia en relación al ciudadano GREGORIO VIVAS REYES, libertad plena y en relación con el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , cargaba adherida al cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38 mm Special, marca ilegible, serial 1530855, made in Germani, con dos cartuchos sin percutir ,. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALES, Medidas Cautelares Sustitutivas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se le acuerda la Libertad Plena del ciudadano: JOSE GREGORIO VIVAS REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9, 229 del Copp y 44 Constitucional. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta FUERA de lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ