REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004318
ASUNTO : IP11-P-2014-004318

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JOSE MANUEL NAVAS RAMOS y KENELY IVAN HERNANDEZ MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en perjuicio de: RUBEN KENI HURTADO ROMAN, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2014, siendo las 11:51 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado Tutelando la guardia del Tribunal Tercero de Control; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE NAVAS Y KENELY HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.810.243 y 21.158.934, efectuado por Funcionarios de La Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente la imputado JOSE NAVAS Y KENELY HERNANDEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL NAVAS RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.243 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-09-1994, Domiciliario: Vía Santa Ana, calle principal casa sin frisar, diagonal a la escuela Parroquia Santa Ana, Teléfono ( 0269-511-89-10) Hijo de YASMELY NAVA (vive) y CARLOS Henesto (difunto), seguidamente se le pregunto si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que si, designando en este acto a los Abogados DIMAS DAVALILLO Y DARIO ESPINOZA. Haciendo comparecer a la sala de Audiencia a los Abogados DIMAS DAVALILLO Y DARIO ESPINOZA., quienes se identificaron como DIMAS DAVALILLO Y DARIO ESPINOZA., titulares de la cédula de identidad Nros. V-7571555 y V-4787323, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.385 y 13009, respectivamente, con domicilio procesal calle argentina entre falcón y libertad frente a corotulipa de punto fijo, ESCRITORIO JURIDICO PAEZ Y ASOCIADOS, teléfono 0416-768-3043 y 0426-625-50-76. En este estado la ciudadana Jueza procedió a tomarles el juramento de Ley a los defensores designados. Se procede a otorgarle de forma separada a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. Seguidamente se paso a interrogar los datos filiatorios del segundo de los imputados quedando identificado: KENELY IVAN HERNANDEZ MATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.934 de 20 años, de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 08-01-1994, Domiciliario: Vía Santa Ana, sector el paraíso, carretera vieja, casa sin numero sin frisar, cerca de la plaza la cañada, Teléfono: (0426-962-92-44), Hijo de Miraidy Hernández (vive) y Iván Mata (vive), Se les pregunto al segundo de los imputados si tiene defensa privada manifestando que Si nombrando en como su defensores a los abgs. DIMAS DAVALILLO Y DARIO ESPINOZA, quienes quedaron debidamente juramentados en sala de audiencias. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en perjuicio de: RUBEN KENI HURTADO ROMAN, asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos : JOSE NAVAS Y KENELY HERNANDEZ, por encontrase llenos los extremos de los mismos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente pasa al estrado el segundo de los imputados a quien se le pregunto si desea declarar manifestando a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, Quien manifestó: “Oído la exposición fiscal esta representación solicita la libertad plena por no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos. Es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DARIO ESPINOZA, Quien manifestó “ratifica la solicitud de la defensa anterior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JOSE MANUEL NAVAS RAMOS y KENELY IVAN HERNANDEZ MATA, sean los presuntos autores del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en perjuicio de: RUBEN KENI HURTADO ROMAN, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, estaban siendo golpeados por una multitud, por cuanto habian robado a la victima antes identificada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los imputados: JOSE NAVAS Y KENELY HERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3,4,9 del Código orgánico procesal Penal , consistente en presentación al Tribunal cada 05 días, Prohibición de la salía de la península de Paraguana sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima : RUBEN KENI HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; en perjuicio de: RUBEN KENI HURTADO ROMAN, SEGUNDO. Se impone a los imputados el contenido del artículo 248 del CO.P.P, referente al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Comprometiéndose los imputados el cumplimiento cabal de las obligaciones, TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: la presente decisión se publicara de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del COPP.
La presente publicación se dicta FUERA de lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ