REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004747
ASUNTO : IP11-P-2014-004747

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE BEDER LOPEZ HERRAN, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, domingo diecinueve (19) de Octubre de 2014, siendo las 03.:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, Seguidamente se le pregunto por separado a cada uno de los imputados si tenían defensores de confianza manifestando los Ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO CASTRO, GRECES KELLY ANDREINA, ° IRALIS ELENA CASTRO, CARLOS EDUARDO SUAREZ, que designaban como sus defensores a los Abgs. RAMON NAVAS Y VICTOR SMITH. Haciendo comparecer a los mismos quedando identificados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.525.458 y V-12.497.476, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.355 y 12.476, respectivamente, con domicilio procesal en Av. Raúl Leoni C.C. ISAFE, al lado de Populy Stylo, Asesores Jurídicos Falcón, a quienes se les presto el debido Juramento. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana: JOSELYN MORLES, si tenia defensor de confianza manifestando que si, designado como sus defensores a los ABGS. EVALILA VALLES y SEGUNDO AULAR, quedando identificados, titulares de las cedulas de identidad V-7.570.277 y V- 9.586.557 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.876 y 188.877, respectivamente, con domicilio procesal Edif. Los Olivares 2, Piso 1, Oficina 08, calle Giraldot, teléfono 2452745. Por ultimo se le pregunta a la Ciudadana: GIBELY MUJICA, si tiene defensor de confianza manifestando que “No” solicitan le sea designado un defensor público toda vez que no poseen recursos para sufragar gastos de una defensa privada. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia haciendo acto de presencia en esta sala la defensora pública primera ABG. DENA JIMENEZ, para que defienda los ciudadanos antes mencionados. De seguidas se le concede la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó por separado a los ciudadanos: 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, que si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos, por separado que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1°- GIBELY MUJICA BOCANEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de académica Superior, con residencia en Urbanización los Caciques, avenida falcón, casa nro. 08 e esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.481. Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolano de 25 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.698.739, fecha de
nacimiento 02/02/1989, soltero, estudiante, natural y residenciado en Cumarebo, Sector El Cerro, casa sin numero. Seguidamente pasa al estrado el Tercero de los imputados quedando identificado como: 3° YOSELIN DANIELA MORLES, venezolana de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.986, fecha de nacimiento 15/10/1992, soltera, estudiante, natural y residenciada en esta ciudad, urbanización santa fe, apartamento C-7, Bolivariana. Seguidamente pasa al estrado el Cuarto de los imputados quedando identificado como: 4° GRECES KELLY ANDREINA VICUÑA GUTIERREZ, venezolana de 19 años, titular de la cedula de identidad Nº 23.860.537, fecha de nacimiento 04/04/1995, soltera, estudiante, natural de Maracaibo y residenciada en esta ciudad urbanización Judibana, avenida Lara casa sin. Acto seguido pasa al estrado el Quinto de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: 5° IRALIS ELENA CASTRO DE COTIZ, venezolana de 50 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.580.648, fecha de nacimiento 06/12/1963, casada, ama de casa, natural de Cumarebo y residenciada en esta ciudad, urbanización Judibana, avenida Lara casa sin, Seguidamente pasa al estrado el Sexto y ultimo de los imputados quedando identificado como: 6° MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, venezolano de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 23.676.936, fecha de nacimiento 07/01/1996, soltero, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad urbanización Judibana, avenida Lara, casa s/n. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos: 1°- GIBELY MUJICA, 2° CARLOS EDUARDO SUAREZ, 3° YOSELYN MORLES, 4° GRECES KELLY ANDREINA, 5° IRALIS ELENA CASTRO y 6° MANUEL ALEJANDRO CASTRO, respondiendo 02 de las imputadas: GIBELY MUJICA, YOSELYN MORLES, que si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Las imputadas: GIBELY MUJICA y YOSELIN DANIELA MORLES, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda a las ciudadanas GIBELY MUJICA y YOSELIN DANIELA MORLES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se les fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario en el sector que residan. Segundo: Deberán consignar Constancia de Estudio y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso a las imputadas de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada (30) días y prohibición de agredir a la víctima. En virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de las ciudadanas antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de (4) meses. QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 19 DE MARZO 2015 A LAS 11:45 DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SUAREZ, GRECES KELLY ANDREINA, IRALIS ELENA CASTRO y MANUEL ALEJANDRO CASTRO, Se acuerda la Libertad Plena de Conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


La presente resolución se dicta de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. TIBISAY TELLEZ