REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004761
ASUNTO : IP11-P-2014-004761
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ADRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, Por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE NUÑEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 20 Octubre de 2014, siendo la 02:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ADRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho al fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. ELISA PALENCIA, Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ADRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, y quien se le pregunta si tiene abogado de confianza, manifestando el mismo que si, designando en este acto a los Abogados ALEX MARTINEZ Y MARIA GOITIA. Haciendo comparecer a la sala de Audiencia a los Abogados, ALEX MARTINEZ Y MARIA GOITIA. Quienes se identificaron como ALEX MARTINEZ Y MARIA GOITIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.974.900 y V-19.059.311, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.410 y 192.366, respectivamente, con domicilio procesal: Calle Garcés entre México y paraguay nro 31, a quienes se les presto el debido Juramento. Se procede a otorgarle de forma separada a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ELISA PALENCIA , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE NUÑEZ, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13° referidas a la de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; asi mismo solicito de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 medida cautelar de presentación cada 15 días, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ANDRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, que “NO “ deseaban declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: ANDRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.310.704, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-04-1984, hijo de ANA VALDEZ Y ENRIQUE ZARRAGA, y Domiciliado en: Los Olivos Vía jadacaquiva, en la entrada cerca del restaurante Los Olivos, Estado Falcón, número de teléfono (0426-201.66.88.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEX MARTINEZ, quien señala: “Esta se defensa solicita que inste al ministerio publico, hacer una investigación de los hechos que allí se narran, así mismo solicito un examen psicológico a la ciudadana MARIA ELENA NUÑEZ y la citación de los supuestos testigos que allí declaran, solcito una medida cautelar para mi defendido con medidas de presentación cada 45 días y solicita Copias simples del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANDRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, sea el presunto autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE NUÑEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberle dado un golpe en la cara y le dio contra el piso y cuando cayo le da mas golpes en la cabeza. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ANDRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.310.704, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14-04-1984, hijo de ANA VALDEZ Y ENRIQUE ZARRAGA, y Domiciliado en: Los Olivos Vía jadacaquiva, en la entrada cerca del restaurante Los Olivos, Estado Falcón, número de teléfono (0426-201.66.88), las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 6º y 13° referidas a la de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; articulo 92.7 para asistir a las charlas del IRUMU y 242 ordinal 3 con presentaciones cada 30 días, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE NUÑEZ. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ