REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004762
ASUNTO : IP11-P-2014-004762

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ADRY ENRIQUE ZARRAGA VALDEZ, Por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL VALLE NUÑEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 20 de Octubre de 2014, siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, en su condición de imputado. Se deja constancia que el imputado manifestó no poseer recurso para pagar una defensa privada por lo que el Tribunal procede a llamar al defensor de guardia ABG. OMAR COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: CESAR AUGUSTO MENESES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.460.668, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-06-1970, hijo de EFRAIN PATIÑO Y CANDIDA MENESES, y Domiciliado en: CALLE MONAGAS RESIDENCIAS MARIA ARTEAGA), teléfono: (0414-504-79-89) . Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA PALENCIA , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 ordinal 03, que es la circunstancia agravante de cometer el hecho con arma de fuego de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA GONZALEZ, solicito al Tribunal se le impongan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6° y 13°, referidas a Prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y lugar de residencia, la de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; articulo 92. 7 Medida Cautelar de asistir al instituto regional de la mujer, para charlas de orientación, y el articulo 242 ordinal 03 referidos a las presentaciones periódicas ante el tribunal cada (08) días, así mismo solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: CESAR AUGUSTO MENESES, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Esta se defensa se opone a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, riela una acta de denuncia suscrita por la victima, de fecha 20-10-2014, donde manifiesta una serie de hechos en el cual mi defendido, supuestamente había sacado un arma de fuego y la había detonado, amedrentándola, ahora bien los hechos ocurrieron un día 19 de octubre a las 11 de la noche, y la denuncia fue realizada pasada 18 horas, haciendo un análisis comparativo con la inspección técnica del sitio del suceso, el mismo refleja que no se consiguió, un elemento de carácter criminalistico, llámese concha, balas de arma de fuego que diera credibilidad a la declaración suscrita por la victima ni mucho menos aparece el acta de entrevista al supuesto vecino que manifiesta la victima en su denuncia, de manera pues que lo mas ajustado a derecho ciudadano Juez , es desestimar la solicitud del ministerio publico y de conformidad con el articulo 44 solicito la Libertad Plena de mi defendido, solicita copias del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CESAR AUGUSTO MENESES, sea el presunto autor del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 ordinal 03, que es la circunstancia agravante de cometer el hecho con arma de fuego de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA GONZALEZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla amenazado de muerte con un rama de fuego. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.460.668, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-06-1970, hijo de EFRAIN PATIÑO Y CANDIDA MENESES, y Domiciliado en: calle Monagas residencias Maria Arteaga, teléfono (0414-504-79-89. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 ordinal 03, que es la circunstancia agravante de cometer el hecho con arma de fuego de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA GONZALEZ, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la misma ley establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6° y 13°, referidas a Prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y lugar de residencia, la de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y la Prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o psicológica y Prohibición de ejercer actos de violencia físicas y psicológicas; articulo 92. 7 Medida Cautelar de asistir al instituto regional de la mujer, para charlas de orientación, y el articulo 242 ordinal 03 referidos a las presentaciones periódicas ante el tribunal cada (08) días, así mismo solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa CUARTO: Se ordena Librar oficio al Instituto IREMU, para recibir y dar las charlas de orientación al imputado en Autos. QUINTO: Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ