REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004834
ASUNTO : IP11-P-2014-004834


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de contrabando, mediante el cual pone a disposición en calidad de imputado al ciudadano: WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, por el presunto delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde en esta fecha publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, LUNES 27 de Abril de 2014, siendo las 05:39 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, Seguidamente la ciudadana juez procede a juramentar a las Defensas Privada Abgs. WILFREDO MARIN Y WILMER TAPIA, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designada. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASOE, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE y el Defensores Privados WILFREDO MARIN Y WILMER TAPIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado:, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando la aprehensión en flagrancia. Asimismo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.773, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1987, hijo Gladis Aguaje y de Neuro Tapia y domiciliado en: En Maracaibo Estado Zulia, urb. Cuatricentenario, segunda etapa, calle 58, casa nro. 34, Teléfono: (0414-326-99-02).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privada ABG. WLFREDO MARIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la medida cautelar y solicita muy respetuosamente al tribunal se le coloque las presentaciones cada 45 días, debido a de mi representado se encuentra convaleciente de una operación y que reside en Maracaibo estado Zulia por cuanto se le dificulta su traslado a este circuito. Es todo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE. sea el presunto autor del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, por cuanto al momento de su aprehensión por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, cargaba en la maletera del vehiculo que conducía, Diez bombonas llenas de gas refrigerante 22 (Clorodifluoromethane), de 13.6 kilos . Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de decreta al ciudadano WILLLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, WILLIAN ANTONIO TAPIA AZUAJE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.773, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-05-1987, hijo Gladis Aguaje y de Neuro Tapia y domiciliado en: En Maracaibo Estado Zulia, urb. Cuatricentenario, segunda etapa, calle 58, casa nro. 34, Teléfono: (0414-326-99-02), la medida cautelar sustitutiva , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 DE LA LEY DE CONTRABANDO, consistentes en presentación ante este Tribunal cada 45 días. SEGUNDO: Se acuerda la Flagrancia en el presente asunto y que continué por la vía ordinaria. TERCERO: se deja constancia que la decision motivada del presente asunto se hará de conformidad con lo establecido 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se Dicta en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas del mismo.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. TIBISAY TELLEZ
LA SECRETARIA