REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004510
ASUNTO : IP11-P-2014-004510

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 02 de Octubre de 2014, siendo las 11:23 del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 132° y a solicitud de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico coloca a disposición del Tribunal Tercero de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido aprehendido en forma flagrante. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO Fiscal 13° Del Ministerio Publico, el imputado GREULI JAVIER VENTURA COLINA y los Defensores Privados ABG. MOISES SALERO, ABG. SAMUEL MEDINA. Acto seguido solicita la palabra el imputado GREULI JAVIER VENTURA COLINA quien solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza a la abogada ABG. RICA CACERES, Inpreabogado Nº: 63.940. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de Defensora de confianza del ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano presente en sala, y seguidamente indica que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el día 29-09-2014 donde los funcionarios al hacer la inspección corporal le incautan un bolso y al observar la existencia de dicho bolso verifican en el mismo un envoltorio que resulto ser cocaína con un peso neto de 49,33 gr., en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, son el acta policial donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cadena de custodia, el acta de aseguramiento de la sustancia suscrita por los funcionarios, acta de inspección de la sustancia, el acta de inspección al sitio del suceso y actas de entrevistas realizadas a o testigos por lo que el Ministerio publico considera que con respecto al ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a los artículos 236, 237 y 238, ya que se cumplen los externos de dichos artículos, asimismo solicito conforme al articulo 193 la destrucción de la sustancia ilícita. Y se incaute el vehiculo Moto que portaba el ciudadano al momento de su detención y la vestimenta que porta el ciudadano en el día de hoy el ciudadano imputado. Finalmente solicito se decreta la flagrancia y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo consigno en este acto 06 folios útiles contentivos de Actuaciones Complementarias. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR quien se paso al estrado y quedando identificado de la siguiente manera: GREULI JAVIER VENTURA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.683, de 25 años de edad, estado civil concubino, de profesión Mensajero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-10-1988, Domiciliario: Calle Monagas, Casa #25, entre la Ramón Ruiz Polanco y Calle Ciega Sector San Francisco Javier Punto Fijo y Sector Universitario Calle S/N; Casa S/N, Sin frisar, de frente a la Licorería “El Curtiré” Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6474094 (Pertenece a la concubina Olga Lacle) quien declara: todavía no se porque yo estaba por allá esto trabajo en un taller de herrería, saliendo me saca un muchacho por un lado y me tumba, me agarra un guardia, me llevan al comando, y me dicen que eso es mío, y que la moto es mía, me buscan y ven que tengo un expediente por posesión, me ponen esta camisa esta camisa no es mía. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar al imputado: ¿ud ha estado detenido anteriormente? Si hace tiempo ¿Cuántas veces? 2 veces ¿Porque delito? Posesión ¿Quién lo detuvo en ese tiempo? La guardia nacional, todas las veces ¿esos hechos pasaron cuando? El día lunes ¿a que hora? Era tarde como a las 5:40 o 6:00 p.m. ¿durante ese proa hubo testigos? Ellos me trajeron pa´ una pared y tenían unas personas así, manos arriba, salieron gente del taller y nada me llevaron pal comando ¿escucho la imputación del Ministerio Publico? No ¿tiene conocimiento de los hechos? Si ¿Cuántas personas se encontraban como testigos? En la pared 2 personas y ya después llamaron a otros mas, como 3 o 4 ¿observaron el proa? Si ¿en que parte lo detiene? Cerca del movistar de la Ramón Ruiz Polanco, me agarran porque el muchacho que se hecho pal monte me tumbo, ¿ha tenido problemas con los funcionarios que estaban en el procedimiento? No. Acto seguido la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA pasa a interrogar al imputado: ¿u se encontraba tripulando una moto? No, no se manejar moto ¿Cuándo lo detiene había personas cercan, cuando lo tumban? Si, le dijeron que agarro pal monte y me agarran a mi ¿recuerda como vestía? Verde clara, pantalón y chaqueta ¿Cómo estaba vestido ud? con una franela anaranjada pantalón gris y botas ¿Qué paso con su franela? Ayer la traía puesta y hoy y el guardia me saco esta de una bolsa y me dijo que me la pusiera toda hedionda y mi franela esta allá abajo ¿Dónde esta la franela? Allá abajo ¿ud cuando lo detiene traía bolso? No una lave y ciando me llevaron la tiraron en una plaza ¿Cuántos guardias lo detiene? Dos. Acto seguido la Defensa Privada ABG. RITA CACERES pasa a interrogar al imputado: ¿tiene moto? No ¿sabe manejar motos? no ¿tiene licencia? No. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar al imputado: ¿En que trabaja ud? Hago encomiendas en el taller Tauro, uno de torneria, ¿a que hora? Yo Salí del trabajo a las 05:00, fui a buscar una llave y eso fue como a las 05:40 p.m. ¿Quiénes trabajan en el taller? Muchas personas Javier Mavares, Adolfo Mavarez, Henry Mavarez, Napoleón Mavarez, esos ¿son los dueños? Uno es encargado y otros trabajadores ¿una vez que sale va a otro taller? Ese es un taller de fiat, yo voy a buscar una lave ta´ cerrao´, me regreso, en eso el muchacho sale me tumba en la calle, y me agarra el guardia, todavía ve que se mete pal monte, ¿había alguien en ese taller fiat? No había nadie, cuando me traen fue que salio gente ¿Qué distancia hay desde el taller que trabaja? Lejos. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RITA CACERES, quien expuso los alegatos: en este caso la defensa ataca lo manifestado por la fiscalia, se trata de una sustancia estupefaciente, a esta defensa le llama la atención, que los funcionarios establecen que detiene a una persona y con testigos, mas no hablan de los que estaban pegados a la pared, a parte llama la tensión que existen otros ciudadanos que manifiestan que habían dos personas, chequeadas y pegadas a la pared, y hablan de la vestimenta, aunado a esto nos indican que la persona que salio corriendo no era la misma que habían aprehendido en un principio en virtud de la congruencia, y de conformidad con el articulo 49. 1 constitucional la libertad del ciudadano, por cuanto no se comprobó la participación de mi defendido en esta sala de audiencias, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA, quien expuso los alegatos: como punto previo solicito al Tribunal se presente en esta sala la franela que tenia mi defendido, y la solicitud de los fiscalia de la vestimenta, esto a fin de aclarar la situación de lo aquí explanado, ahora bien creo que los funcionario actuantes tiene a ofender la inteligencia, en virtud de que si los funcionarios realizan un procedimiento mas no como lo declaran las entrevistas, porque no plasman eso en el acta, y no lo digo en razón a la entrevista a mi defendido, sino que lo rendido por el concuerda con lo explanado con los testigos, los funcionarios omiten que hay 2 personas detenidas en una inspección, porque una vez que hay 3 personas sometidas por ellos es inaceptable que se cometa la fuga por uno de ellos, aparte no nombran que se sirvieron de 4 testigos, desapareciendo 2 porque en el acta policial no aparece, es una manera forzosa hacer ves que la sustancia era de mi defendido, y que tratan de encuadrarlo con la vestimenta, aparte dicen que tiene sandalias y el tiene botas, la fiscalia solicita que decrete la privación, no es solo por la sustancia sino que la relación de los hechos y la responsabilidad de mi defendido, y los hechos deben ser relacionadas con los hechos porque si no es así no estamos ante elementos serios y fundados de convicción, entonces considero que las actuaciones presentes se encuentra previstas de nulidades en virtud de que fueron obtenidas violando el debido procedimiento, en virtud de lo expuesto, los funcionarios se contradicen diciendo que es a plena luz del día, con estas contradicciones, y de no procede la libertad solcito una medida cautelar establecida en el 242 del COPP, es todo.” Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. MOISES SALERO, quien expuso los alegatos: consigno carta de residencia firmada por la comunidad constantes de 05 folios útiles, es todo.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO 132. PRIMERA COMPAÑÍA, los cuales dejan constancia de lo siguiente “SIENDO LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD EN MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA ENMARCADO A LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, EN LA AV. RAMÓN RUIZ POLANCO ENTRE JACINTO LARA Y MONAGAS CUANDO PUDIMOS AVISTAR UN CIUDADANO QUE MANEJABA UN VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR NEGRO, EL CUAL SE OBSERVO QUE PRESENTABA UNA ACTITUD SOSPECHA POR LO QUE SE LE ORDENO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA IDENTIFICÁNDONOS COMO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL D-132, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO AMPARADO EN EL ARTICULO 193 DEL C.O.P.P (VIGENTE) Y A LA PERSONA AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P (VIGENTE), PUDIENDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO VESTíA UNA FRANELA DE COLOR MOSTAZA, UNOS JEAN DE COLOR AZUL CLARO Y POSEA UN BOLSO TERCIADO DE COLOR NEGRO EL CUAL AL MOMENTO QUE EL Si. PARRA ANDRADE IVA A PROCEDER A REALIZARLE EL RECEPTIVO CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANOS MOSTRO UNA ACTITUD MUY NERVIOSA E IMPIDIENDO QUE SE LE REALIZARA LA REVISIÓN SE PROCEDIÓ A BUSCAR DOS TESTIGOS PARA QUE PRESENCIARA EL RESPECTIVO CHEQUEO QUE EL EFECTIVO REALIZARÍA UNA VEZ LOCALIZADO LOS TESTIGOS SE LE INFORMA LA CIUDADANO QUE COLOQUE LAS MANOS EN LA PARED DONDE NO SE LE PUDO ENCONTRAR NADA ILÍCITO EN SU VESTIMENTA POR LO QUE SE SOLICITO QUE NOS MOSTRARA EL CONTENIDO QUE POSEÍA EN EL INTERIOR DEL BOLSO NEGRO QUE TENIA TERCIADO EN SU CUERPO, UNA VEZ MOSTRADO EL CONTENIDO DEL INTERIOR DE SU BOLSO SE PUDO OBSERVAR UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS TROZOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” POSTERIORMENTE EL CIUDADANO AL OBSERVA LO QUE EL EFECTIVO HABÍA ENCONTRADO EMPRENDIÓ LA HUIDA DEL SITIO DONDE LOS EFECTIVOS Si. PEREZ REIBER Y EL Si. PARRA ANDRADE PROCEDIERON A PERSEGUIRLO Y A UNOS TRESCIENTOS METROS APROXIMADAMENTE LOGRARON LA APRENSIÓN DEL CIUDADANO PUDIENDO LLEVARLO HASTA EL SITIO DONDE SE LE ESTABA REALIZANDO EL CHEQUEO CORPORAL, DONDE SE ENCONTRABAN APOSTADOS LOS TESTIGOS LUEGO LE SOLICITAMOS QUE POR FAVOR NOS MOSTRARA SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, EL MISMO SE IDENTIFICO Y DIJO SER Y LLAMARSE: GREULY JAVIER VENTURA COLINA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V18.700.683, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-88,PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN SECTOR SAN FRANCISCO JAVIER CALLE MONAGAS CASA S/N PUNTO FIJO ESTADO FALCON, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AHACER LA RETENCIÓN DEL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: UNITED, MODELO: MAX, PLACA: AA10491, SERIAL DE CARROCERÍA: 822MXT41XDKM06313, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LEERLE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE INFORMO QUE SERÍA TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO NRO. 132 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA NUMERO UNO (01) DE LA COMUNIDAD CARDÓN, A FIN DE CONTINUAR CON ACTUACIONES RESPECTIVAS.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO 132. PRIMERA COMPAÑÍA, los cuales dejan constancia de lo siguiente “SIENDO LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD EN MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA ENMARCADO A LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, EN LA AV. RAMÓN RUIZ POLANCO ENTRE JACINTO LARA Y MONAGAS CUANDO PUDIMOS AVISTAR UN CIUDADANO QUE MANEJABA UN VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR NEGRO, EL CUAL SE OBSERVO QUE PRESENTABA UNA ACTITUD SOSPECHA POR LO QUE SE LE ORDENO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA IDENTIFICÁNDONOS COMO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL D-132, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO AMPARADO EN EL ARTICULO 193 DEL C.O.P.P (VIGENTE) Y A LA PERSONA AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P (VIGENTE), PUDIENDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO VESTíA UNA FRANELA DE COLOR MOSTAZA, UNOS JEAN DE COLOR AZUL CLARO Y POSEA UN BOLSO TERCIADO DE COLOR NEGRO EL CUAL AL MOMENTO QUE EL Si. PARRA ANDRADE IVA A PROCEDER A REALIZARLE EL RECEPTIVO CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANOS MOSTRO UNA ACTITUD MUY NERVIOSA E IMPIDIENDO QUE SE LE REALIZARA LA REVISIÓN SE PROCEDIÓ A BUSCAR DOS TESTIGOS PARA QUE PRESENCIARA EL RESPECTIVO CHEQUEO QUE EL EFECTIVO REALIZARÍA UNA VEZ LOCALIZADO LOS TESTIGOS SE LE INFORMA LA CIUDADANO QUE COLOQUE LAS MANOS EN LA PARED DONDE NO SE LE PUDO ENCONTRAR NADA ILÍCITO EN SU VESTIMENTA POR LO QUE SE SOLICITO QUE NOS MOSTRARA EL CONTENIDO QUE POSEÍA EN EL INTERIOR DEL BOLSO NEGRO QUE TENIA TERCIADO EN SU CUERPO, UNA VEZ MOSTRADO EL CONTENIDO DEL INTERIOR DE SU BOLSO SE PUDO OBSERVAR UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS TROZOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” POSTERIORMENTE EL CIUDADANO AL OBSERVA LO QUE EL EFECTIVO HABÍA ENCONTRADO EMPRENDIÓ LA HUIDA DEL SITIO DONDE LOS EFECTIVOS Si. PEREZ REIBER Y EL Si. PARRA ANDRADE PROCEDIERON A PERSEGUIRLO Y A UNOS TRESCIENTOS METROS APROXIMADAMENTE LOGRARON LA APRENSIÓN DEL CIUDADANO PUDIENDO LLEVARLO HASTA EL SITIO DONDE SE LE ESTABA REALIZANDO EL CHEQUEO CORPORAL, DONDE SE ENCONTRABAN APOSTADOS LOS TESTIGOS LUEGO LE SOLICITAMOS QUE POR FAVOR NOS MOSTRARA SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, EL MISMO SE IDENTIFICO Y DIJO SER Y LLAMARSE: GREULY JAVIER VENTURA COLINA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V18.700.683, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-88,PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN SECTOR SAN FRANCISCO JAVIER CALLE MONAGAS CASA S/N PUNTO FIJO ESTADO FALCON, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AHACER LA RETENCIÓN DEL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: UNITED, MODELO: MAX, PLACA: AA10491, SERIAL DE CARROCERÍA: 822MXT41XDKM06313, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LEERLE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN SE LE INFORMO QUE SERÍA TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO NRO. 132 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA NUMERO UNO (01) DE LA COMUNIDAD CARDÓN, A FIN DE CONTINUAR CON ACTUACIONES RESPECTIVAS.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ANDRY YOEL GUTJERREZ PEREZ, quien expone lo siguiente: “El día de hoy me encontraba saliendo del Auto mercado Felix ubicada en la AV. Ramón Ruiz Polanco entre Jacinto Lara y Monagas, siendo las 17:25, de la noche aproximadamente llega una comisión de la Guardia Nacional donde uno de los efectivos se aproxima al sitio donde me encontraba y me dice que si podía ser calidad de testigo del procedimiento que se encontraban asiendo donde le informe que podía, seguidamente el efectivo me informa que nos trasladáramos hasta el sitio, como a unos diez metros de donde me encontraba al llegar al sitio observo a dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban realizando una inspección corporal a tres ciudadanos, el cual uno de ellos vestía una franela de color mostaza y un pantalón jean quien al realizarle la inspección le encontraron en su bolso de color negro un contenido de color blanco envuelto en una bolsa transparente, el ciudadano al ver lo que habían encontrado los efectivos emprendió la huida del sitio, seguidamente dos efectivos de la guardia nacional lo siguen y a unos escasos minutos los efectivo regresan con un ciudadano que vestía la misma vestimenta del ciudadano que emprendió la huida, posteriormente uno de los efectivos me notifica que tendríamos que trasladarnos hasta la sede del Destacamento 132, para realizar una entrevista de lo ocurrido.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, quien expone lo siguiente: “El día de hoy me encontraba en la esquina de Corpoelec ubicada en la AV. Ramón Ruiz Polanco entre Jacinto Lara y Monagas, siendo las 17:25, de la noche aproximadamente llega una comisión de la Guardia Nacional donde uno de los efectivos se aproxima al sitio donde me encontraba y me dice que si podía ser calidad de testigo del procedimiento que se encontraban asiendo donde le informe que podía, seguidamente el efectivo me informa que nos trasladáramos hasta el sitio, como a unos ochos metros de donde me encontraba al llegar al sitio observo a dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban realizando una inspección corporal a tres ciudadanos, el cual uno de ellos vestía una franela de color mostaza y un pantalón jean quien al realizarle la inspección le encontraron en su bolso de color negro un contenido de color blanco envuelto en una bolsa transparente, el ciudadano al ver lo que habían encontrado los efectivos emprendió la huida del sitio, seguidamente dos efectivos de la guardia nacional lo siguen y a unos escasos minutos los efectivo regresan con un ciudadano que vestía la misma vestimenta del ciudadano que emprendió la huida, posteriormente uno de los efectivos me notifica que tendríamos que trasladarnos hasta la sede del Destacamento 132, para realizar una entrevista de lo ocurrido
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JESUS OSCAR PENA ZAMBRANO, quien expone lo siguiente: “El día de hoy me encontraba el Taller de nombre el Tauro dirección AV. Ramón Ruiz Polanco entre Jacinto Lara y Monagas, siendo las 17:20, de la noche aproximadamente llega una comisión de la Guardia Nacional donde uno de los efectivos se aproxima al sitio donde me encontraba y me dice que si podía ser calidad de testigo del procedimiento que se encontraban asiendo donde le informe que podía seguidamente el efectivo me informa que nos trasladáramos hasta el sitio, como a unos cinco metros de donde me encontraba al llegar al sitio observo a dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban realizando una inspección corporal a tres ciudadanos, quien al realizarle la inspección uno de los ciudadanos le encontraron un contenido de color blanco envuelto en una bolsa transparente, en un bolso terciado de color negro, la cual vestía una franela de color mostaza y un pantalón jean, posteriormente uno de los efectivos me notifica que tendríamos que trasladarnos hasta la sede del Destacamento 132, para realizar una entrevista de lo ocurrido ‘0 ‘P,’

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ MENDZ, quien expone los siguiente: El día de hoy me encontraba el Taller de nombre el Tauro dirección AV. Ramón Ruiz Polanco entre Jacinto Lara y Monagas, siendo las 17:20, de la noche aproximadamente llega una comisión de la Guardia Nacional donde uno de los efectivos se aproxima al sitio donde me encontraba y me dice que si podía ser calidad de testigo del procedimiento que se encontraban asiendo donde le informe que podía seguidamente el efectivo me informa que nos trasladáramos hasta el sitio, como a unos cinco metros de donde me encontraba al llegar al lugar observo a dos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban realizando una inspección corporal a tres ciudadanos, quien al realizarle la inspección uno de los ciudadanos le encontraron un contenido de color blanco envuelto en una bolsa transparente, en un bolso terciado de color negro, la cual vestía una franela de color mostaza y un pantalón jean, posteriormente uno de los efectivos me notifica que tendríamos que trasladarnos hasta la sede del Destacamento 132, para realizar una entrevista de lo ocurrido
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano, NILZULY ENRIQUE ARNEUD PETIT, quien expone lo siguiente Yo venia del Sambil, cuando iba por la Ramón Ruiz Polanco me conseguí a mi amigo Andri que me pidió la cola para sellar un parley, en ese momento nos detuvieron unos funcionarios que nos revisaron y después nos pidieron que fuéramos testigos cuando nos va a mostrar lo que esta dentro del bolso el chamo que estaban revisando salio corriendo, como a las diez minutos trajeron a un chamo pequeño gordito camisa anaranjada, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario REIBER PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Zona Nro. 13 Destacamento Nro 132. Primera Compañía, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS TROZOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario REIBER PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Zona Nro. 13 Destacamento Nro 132. Primera Compañía, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: UNITED, MODELO: MAX, PLACA: AA10491, SERIAL DE CARROCERÍA: 822MXT41XDKM06313.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-428, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de de la presentación, peso bruto y neto y que al aplicársele el reactivo, la misma dio positivo para cocaína.
AMPLIACION DEL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano, JESUS OSCAR PENA ZAMBRANO, quien expone lo siguiente: El día 29 de septiembre como a las cinco y media de la tarde me encontraba en el torno Tauro en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, buscando una pieza cuando yo salí estaban los efectivos chequeando un carro, yo salgo y veo dos motos y revisaban a unas personas que tenía contra la pared, ellos fueron a revisarlo, y uno que tenía un bolso cuando le iban a ser la requisa salió corriendo, fueron atrás del chamo y lo agarraron, ahí fue cuando me llamaron que sirviera de testigo y le abrieron el bolso que tenía, y dentro tenia una pelota de un polvo blanco, lo tuvieron detenido hasta que llego la patrulla y fuimos al comando de maraven a declarar lo que vimos, es todo, y a la QUINTA pregunta del fiscal respondio: Diga usted, la persona detenida es la misma persona que poseía el bolso? CONTESTÓ: Si, es la misma.
AMPLIACION DEL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano, ANDRI YOEL GUTIÉRREZ PEREZ, quien expone lo siguiente: “Yo venía de mi casa, mi amigo Nizuli venía en su moto y le pedí la cola para sellar un parley, en el momento que venía por la Ramón Ruiz Polanco nos pararon los funcionarios, a revisarnos a lo que nos están revisando un chamo que ya tenían ahí salió corriendo se le pegaron a tras, luego trajeron alguien pero no distinguí, porque estaba pegado contra la pared, luego el Sargento nos llama para ver lo que estaba en el bolso, y estaba una sustancia, se llevaron al muchacho que traían detenido.,
AMPLIACION DEL ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEUD PETIT, quien expuso lo siguiente: Yo venia del sambil, cuando iba por la Ramón Ruiz Polanco, me conseguí a mi amigo andri que me pidió la cola para sellar un parley, en ese momento nos detuvieron uno funcionarios que nos revisaron y después nos pidieron que fuéramos testigos, cuando nos va a mostrar lo que esta dentro del bolso del chamo que estaban revisando salio corriendo, como a los diez minutos trajeron a un chamo pequeño, gordito, camisa anaranjada, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y lo declaro por el imputado de autos, y lo expuesto por lo defensores este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a lo solicitad como Punto Previo, en el sentido de que este Tribunal verifique con el alguacilazgo si en los calabozos de este Circuito, se encuentra una franela que manifiesta el imputado que era la que cargaba al momento de los hechos, ya que la que la que carga en el momento actual según lo declarado por el imputado, le fue entregada por funcionarios de la guardia para que se cambiara la misma, solicitud que va a ser negada por el Tribunal ya que de existir la mencionada franela en este recinto, no podríamos determinar a ciencia cierta si era la vestimenta que cargaba el imputado al momento de su detención o no, porque si al momento de que los funcionarios le indican que se la cambien y presumiéramos que lo hizo bajo coacción, al momento de ingresar a los calabozos con la franela que cargaba, ya libre de la coacción de los funcionarios pudo habérsela cambiado nuevamente y colocarse la que según el vestía para el momento de los hechos, eso como punto previo a la solicitud hecha por el defensor. En cuanto al procedimiento en el cual resulto detenido el mencionado ciudadano, el cual se da inicio cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, encontrándose recorrido por la Av. Ramón Ruiz Polanco entre Jacinto Lara y Monagas, observaron un ciudadano tripulando un vehiculo tipo moto en actitud sospechosa, motivo por el cual ordenaron estacionar y proceden a realizarle una inspección corporal no sin antes dejar constancia de las características y color de las vestimentas que cargaba, igualmente se percataron de que el mismo poseía un bolso color negro, el cual al ser inspeccionado se logro incautar un envoltorio de presunta sustancia ilícita y que al Mostrar el contenido del mismo, el ciudadano procedió a darse a la fuga, siendo alcanzado por un funcionario y trasladado al sitio del procedimiento donde había unos testigos quedando identificado como GREULI JAVIER VENTURA COLINA. Como elementos de convicción rielan en la causa las actas de entrevistas realizada a los testigos Andry, Enrique, Jesús y Jhon, quienes entre otras cosas señalan que fueron detenidos por funcionarios de la guardia para que sirvieran como testigos y que al llegar al sitio observaron a la guardia que se encontraban realizando una inspección, que uno de ellos cargaba una franela de color mostaza y un pantalón Jean y a quien le incautaron una sustancia de color blanco, y que el ciudadano emprendió la huida del sitio siendo detenido a escasos minutos y regresando los funcionarios con el quien vestía la misma vestimenta del ciudadano que emprendió la huida. posteriormente amplían su declaración y a grosso modo indican lo mismo, indicando dos de ellos que no estaban seguros si era la misma persona que salio corriendo pero un tercero señala que es la persona que trajo la guardia y que era la misma persona que había salido huyendo, esa persona es el testigo Oscar Peña Zambrano. Igualmente como electos de convicción están el registro de cadena de custodia, del envoltorio de la sustancia y un vehiculo tipo moto, con las respectivas reseñas fotográficas, igualmente contamos con el acta de inspección realizada a la sustancia la cual según la experto Hernández arrojo un peso de 49,33 gr. y al serle aplicado el tocianato de cobalto, la misma se torno de color azul turquesa indicativo de estar en presencia de la sustancia denominada como cocaína. Por otra parte señala la defensa y solicita la nulidad de las actuaciones, fundamentado según la misma defensa en las contradicciones que existen en las actas de entrevistas formuladas por los testigos, con el acta policial, indicando de igual manera que según la reseña fotográfica la misma fue tomada en horas nocturnas y que el procedimiento fue realizado a las 17:00 horas, las 17:00 horas de horario militar se corresponden con las 05:00 de la tarde, pero hay que tomar en cuenta que dichas reseñas fotográficas la presentan en blanco y negro y que no se determina si el fondo fue tomado a la sombra de la noche o porque fue defecto de la copiadora, igualmente quiere dejar constancia el tribunal y aplicar como máximas experiencias, el hecho de que los testigos unos señalan que el imputado cargaba una franela marrón o color mostaza y oros señalan que era anaranjada y si se trata de la misma vestimenta que carga el imputado el día de hoy, se podría decir que el color de la franela se podría decir que coincide con ambos colores, dependiendo de la perspectiva con la que la vean.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto ya que fue detenido el flagrancia según el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO NRO 132. PRIMERA COMPAÑÍA, los cuales dejan constancia de lo siguiente “SIENDO LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD EN MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA ENMARCADO A LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, EN LA AV. RAMÓN RUIZ POLANCO ENTRE JACINTO LARA Y MONAGAS CUANDO PUDIMOS AVISTAR UN CIUDADANO QUE MANEJABA UN VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR NEGRO, EL CUAL SE OBSERVO QUE PRESENTABA UNA ACTITUD SOSPECHA POR LO QUE SE LE ORDENO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA IDENTIFICÁNDONOS COMO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL D-132, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO AMPARADO EN EL ARTICULO 193 DEL C.O.P.P (VIGENTE) Y A LA PERSONA AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P (VIGENTE), PUDIENDO OBSERVAR QUE EL CIUDADANO VESTíA UNA FRANELA DE COLOR MOSTAZA, UNOS JEAN DE COLOR AZUL CLARO Y POSEA UN BOLSO TERCIADO DE COLOR NEGRO EL CUAL AL MOMENTO QUE EL Si. PARRA ANDRADE IVA A PROCEDER A REALIZARLE EL RECEPTIVO CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANOS MOSTRO UNA ACTITUD MUY NERVIOSA E IMPIDIENDO QUE SE LE REALIZARA LA REVISIÓN SE PROCEDIÓ A BUSCAR DOS TESTIGOS PARA QUE PRESENCIARA EL RESPECTIVO CHEQUEO QUE EL EFECTIVO REALIZARÍA UNA VEZ LOCALIZADO LOS TESTIGOS SE LE INFORMA LA CIUDADANO QUE COLOQUE LAS MANOS EN LA PARED DONDE NO SE LE PUDO ENCONTRAR NADA ILÍCITO EN SU VESTIMENTA POR LO QUE SE SOLICITO QUE NOS MOSTRARA EL CONTENIDO QUE POSEÍA EN EL INTERIOR DEL BOLSO NEGRO QUE TENIA TERCIADO EN SU CUERPO, UNA VEZ MOSTRADO EL CONTENIDO DEL INTERIOR DE SU BOLSO SE PUDO OBSERVAR UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS TROZOS SÓLIDOS DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” POSTERIORMENTE EL CIUDADANO AL OBSERVA LO QUE EL EFECTIVO HABÍA ENCONTRADO EMPRENDIÓ LA HUIDA DEL SITIO DONDE LOS EFECTIVOS Si. PEREZ REIBER Y EL Si. PARRA ANDRADE PROCEDIERON A PERSEGUIRLO Y A UNOS TRESCIENTOS METROS APROXIMADAMENTE LOGRARON LA APRENSIÓN DEL CIUDADANO PUDIENDO LLEVARLO HASTA EL SITIO DONDE SE LE ESTABA REALIZANDO EL CHEQUEO CORPORAL, DONDE SE ENCONTRABAN APOSTADOS LOS TESTIGOS LUEGO LE SOLICITAMOS QUE POR FAVOR NOS MOSTRARA SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, EL MISMO SE IDENTIFICO Y DIJO SER Y LLAMARSE: GREULY JAVIER VENTURA COLINA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GREULI JAVIER VENTURA COLINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se DECRETA en contra del ciudadano GREULI JAVIER VENTURA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.683, de 25 años de edad, estado civil concubino, de profesión Mensajero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-10-1988, Domiciliario: Calle Monagas, Casa #25, entre la Ramón Ruiz Polanco y Calle Ciega Sector San Francisco Javier Punto Fijo y Sector Universitario Calle S/N; Casa S/N, Sin frisar, de frente a la Licorería “El Curtiré” Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0424-6474094 por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Órgano Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda conforme al artículo 193 la destrucción de la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento. TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo tipo moto CUARTO: Se niega la solicitud del Ministerio Publico de incautar la vestimenta que carga el imputado para el momento de esta audiencia por cuanto el Tribuna no es órgano instructor ni colector de evidencias y se violaría la cadena de custodia de las mismas QUINTO: Se fija como sitio de reclusión la sede la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem y se decreta la flagrancia. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal.

La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA


ABG. MARIDELYS SANCHEZ