REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004836
ASUNTO : IP11-P-2014-004836

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS (accidente de transito), previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, LUNES 27 de Abril de 2014, siendo las 06:49 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza manifestando que si, designando en este acto al defensor privado ALY AÑEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera, titular de la cedula de identidad 15.981.781, inscrito bajo I.PS.S.A 145.873, quien acepto el cargo designado jurando cumplir fiel y cabalmente el cargo , de seguidas se le dio un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA y el Defensor privado ABG. ALI AÑEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado: JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS (accidente de transito), previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito una MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del C.O.P.P , consistente de las presentaciones periódicas cada (30) dias , y sea tramitada la presente cusa por el procedimiento ordinario a los fines que esta representación fiscal, culmine con la investigación. Asimismo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadano: JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA si desean declarar manifestando el mismo que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera, JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.106.178 , de 37 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 07-10-1977, hijo NORYS AMAYA Y JUAN CARRASQUERO, domiciliado en: Bella Vista, calle Falcón, casa Nro. 36, Teléfono: (0269- 245-16-55).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor publico Tercero ABG. ALI AÑEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “en principio alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de estado de libertad consagrado en el articulo 08 y 09 del C.O.P.P, al igual que lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que mi representado en ningún momento mostró la intención de causarle daños físicos a la victima en este sentido, visto que no se encuentra ninguno de los extremos de los artículos 242 y siguientes para la procedencia de la medida privativa de libertad en tal sentido manifiesto la conformidad con lo solicitado por el representante del ministerio publico, en imponerle a mi representado la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA, sea el presunto autor del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS (accidente de transito), previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano por cuanto se desprende de los autos del presente asunto que en fecha 25 de octubre de 2014, colisiono su vehiculo con otro saliendo lesionado de gravedad el ciudadano FREDDY CLEMENTE CHACON . Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadano: JUAN JOSE CARRASQUERO AMAYA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS (accidente de transito), previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito una MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del C.O.P.P , consistente de las presentaciones periódicas cada (30) dias, SEGUNDO: Se le acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada (30) días, de conformidad con lo establecido con el ordinal 3. TERCERO: Se acuerda la Flagrancia y continúa por la vía ordinaria. CUARTO: Se publica de conformidad con lo establecido 161 del C.O.P.P, ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ