REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004511
ASUNTO : IP11-P-2014-004511

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, a quienes en este acto se les imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS SUSTRAIDAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Orgánico Procesal Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Octubre de 2014, siendo las 05:34 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta a los imputados si tienen Defensores de Confianza o si designaran en su defecto un Defensor Público manifestando los mismos que tienen como Defensa a los ABG. JOSE ALEJANDR PRIMERA Y ABG. ROGMARY CHIRINOS. Por lo que se hace comparecer a la Sala a los ABG. JOSE ALEJANDR PRIMERA, Impreabogado N° 181.896 y ABG. ROGMARY CHIRINOS, Impreabogado N° 114.926, a quienes se le prestó el debido juramento de ley. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera: ELVIS JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.705.452, de 19 años de edad, estado civil concubino, de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1994, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Calle 16 Sector 1, Casa #9, Color Morada, Numero de Teléfono 0426-2650161. acto seguido se procede a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el segundo de ellos de la siguiente manera: EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.306.438, de 19 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-07-1995, Domiciliario: Los Taques, Casco Central, Calle Ricaurte Casa S/N, Color Blanco, en todo el frente de la Cancha, Numero de Teléfono 0269-8083691.Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, a quienes en este acto se les imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS SUSTRAIDAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Orgánico Procesal Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (08) días y que la causa sea seguida por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de 22 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos el Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, QUE NO DESEABA DECLARAR y el ciudadano ELVIS JOSE DIAZ, QUE SI DESEABA DECLARAR. Acto seguido pasa al estrado el ciudadano manifestando lo siguiente:”yo llegue de los taques, yo llego a la casa, y entro la camioneta y mi papa sale, que busque a mi hermano que se llevo la camioneta, cuando salgo se me pego la camioneta atrás, cuando volteo me apuntan, yo me llamo Elvis y me decían que yo era chuto y me meten adentro de una casa y me meten a la casa, y dicen que era yo con el poco de repuestos, me dieron coñazos, decían que los repuestos eran de nosotros, es todo. Acto seguido la Fiscalia del Ministerio Público procede a interrogar al imputado: ¿Conoce al propietario? No se quien es, me agarraron de la calle de la casa pa´ bajo, a lo que veo pa´ bajo me meten pa´ la camioneta y me llevan pa´ la casa ¿Tu vives por ahí? En la 16 y eso es en la 21 eso es pa´ ya, me dieron patadas y todo ¿Tu hermano en que trabaja? Arregla motos ¿Tu hermano tiene algún taller? No trabaja en la casa ¿Ese día en esa casa donde vive tu hermano había moto? La blanca que cargamos nosotros ¿Esa moto de quien es? De el, yo voy a buscar a mi hermano, me agarran me dicen que yo era chuto, yo iba era a buscar a mi hermano ¿En que trabajas? Arreglo motos, es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Juez hacen preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ROGMARY CHIRINOS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, de conformidad con el articulo 44 constitucional, solicito copias simples. Es todo”.Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismo no acogerse en virtud de que son inocentes de los delitos por los cuales se les imputa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, sean los presuntos autores de los delitos de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS SUSTRAIDAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Orgánico Procesal Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según se desprende del acta policial, cargaban dentro de una funda de almohada, varios repuestos para vehiculo tipo moto y dentro de la vivienda donde se refugiaron, igualmente se incautaron piezas de motos y una moto desvalijada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS SUSTRAIDAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Orgánico Procesal Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem y decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos ELVIS JOSE DIAZ Y EDUARD JOSE QUERO FALCÓN, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por Defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ