REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004513
ASUNTO : IP11-P-2014-004513
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIVIANA DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Octubre de 2014, siendo las 03:38 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ. Se le pregunta si tiene defensor de confianza, el mismo manifestando que no, se hizo el llamado el Defensor Público de Guardia, haciendo acta de presencia el ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.685.157, de 34 años de edad, estado civil concubino, de profesión Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1980, Domiciliario: Sector Universitario, tierra santa, Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: No posee. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ANAHELIA NAVARRO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIVIANA DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 ordinales 7° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir a charlas en el instituto regional de la mujer y las Medidas de Protección de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6° y 13° ejusdem, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la presunta victima o algún integrante de su familia por el mismo o un tercero y la prohibición de realizar actos de violencia física a la presunta victima, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, esta defensa se opone a la solicitud solicitada por el ministerio publico en esta audiencia de presentación por cuanto no se equipaba a la magnitud del daño causado, de la revisión del presente asunto, nos damos cuenta que estamos bajo la presencia de un hecho punible pero es el caso que mi defendido lo ampara el derecho la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente asunto, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIVIANA DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto fue denunciado por esta de haberle mordido un seno y de haberle dado golpes en las costillas, las piernas y la cabez. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FREDDY LUIS VALBUENA GONZÁLEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIVIANA DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 ordinales 7° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir a charlas en el instituto regional de la mujer y las Medidas de Protección de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6° y 13° ejusdem, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la presunta victima o algún integrante de su familia por el mismo o un tercero y la prohibición de realizar actos de violencia física a la presunta victima. Asimismo se deja constancia que el ciudadano juez impuso al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revocatoria de la medida en caso de incumplir la medida impuesta en esta audiencia. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad por ante CICPC. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, ubicado en la Calle falcón con Monagas de la ciudad de punto fijo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese lo conducente. Culmina el acto y firman los presentes.- ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ