REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004593
ASUNTO : IP11-P-2014-004593

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (06) de Octubre de 2014, siendo las 03:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, efectuado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 132. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATMA URDANETA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ y quien designa en sala a la ABG. SAUL AÑEZ GARCIA, Impreabogado N° 154.419, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 8vo año de bachillerato, con residencia en Sector Domingo Hurtado III, Calle Principal con callejón Bonaire, Casa S/N y sin frisar, al frente de una Bodega atendida por la Sra. Carmen y el Sr. Chucho de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.441.780, hijo de Ana Añez y Ramón Jiménez teléfono Nro 0424-603-3998 manifestando lo siguiente: yo estaba bebiendo con unas amigas mías y pasa la chama que yo la conozco, el chamo la saluda, luego se fue eso fue como a las 05:00 de la mañana, yo me voy y paso por la casa de la chama y me para y me pregunta el a m el chamo el esposo de la chama me dice que te vio con el ahí hablando, le dije que guardaba la bicicleta en su casa y vamos en tu carro, yo le dije que eso no fui yo. Se deja constancia que la Fiscalia no formulo preguntas. Acto seguido toma la palabra la Defensa quien procede a interrogar al imputado: ¿Conoce a la Sra.? La conozco de saludo y vista ¿estaba reunido con unos amigos ese día es verdad? Si un grupo de compañeros y compañeras, de casualidad el chamo paso y me saludo ¿ud dice que cuando termino paso por enfrente de la casa? Si y me pararon que donde estaba el chamo, yo solo lo conozco como guaro nada mas, se quedo un rato y se fue después que la chama paso ¿después que pasa? Me dicen que yo estaba con el que le robo el teléfono y broma, y entonces me ofrecí para buscar al chamo, ¿la Sra. afirmo que había sido el sujeto? Si ¿porque cree ud que lo señala? Porque yo estaba parado y se me paro de frente y me saludo y eso el chamo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez procede a interrogar al imputado: ¿conoce a la Sra.? De vista y saludo ¿de donde? Vive en el mismo sector ¿a que hora lo detiene? Como a las 09:20 por ahí ¿Quién lo detiene? La guardia ¿Dónde? Cerca de la casa de la Sra. más arriba como a 2 cuadras, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAUL AÑEZ GARCIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Hay ciertas incongruencias, aparte de los elementos de convicción, se pueden determinar como una verdad procesal traída a la fuerza para justificar la aprehensión del ciudadano, la Sra. dice que a las 05:00 a.m. la roban siendo una hora temprana, cuando no se puede visualizar completamente, así mismo ella misma dice que no le quitaron dinero luego dice que si, siendo que se contradice, la verdad es que la Sra. sabe quien le quito el celular, 5 horas después cuando el pasa, yo pienso que dice a favor de el, no iba a pasar a por el frente de la Sra., lamentablemente el que le quito el celular, ella dice que el tiene que saber porque andaba con el guaro, siendo 5 horas después lo señala, pienso que no debería privarse de libertad que señalan a mi defendido, solo una presunción, siendo esto difícil de determinar, en el transcurso del proceso se determinara la no participación en el hecho, y no hay elementos de convicción que señalen a mi defendido, siendo que no es suficientes, como a las 10:00 se consigue un pico de botella en esa comunidad, esto ha sido exagerado y solicito se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa para mi defendido, no goza de recurso, por lo que solcito otra medida menor mientras lo que dura el proceso. Así mismo esta defensa solicita copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona Nro.13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, en la cual dejan constancia de las siguiente actuación Policial: El día 04 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, el abonado celular número 04169003787, asignado al cuadrante 14 del patrullaje inteligente; recibió llamada del abonado celular número (04167748977), identificándose el ciudadano como Carlos Lugo; quien denuncio que su concubina, la ciudadana: ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, había sido objeto de un robo por 2 ciudadanos, cuando se dirigía hasta su negocio que funciona como venta de empanadas, ubicado en la calle la línea, sector don Bosco el Papagayo, del Municipio Carirubana. Se constituyo en comisión los siguientes efectivos militares: SM3. JUSTO JOSE GREGORIO, S1RO. GIL CAMACHO RENZO en vehículo Militar marca lsuzu Placa GNB-2673, conducido por el S1RO. RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, al mando del SM1. RAMIREZ PERNIA FERNANDO, con la finalidad de atender la denuncia formulada telefónicamente por el ciudadano, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos para constatar lo sucedido, cuando llegamos al lugar procedimos a preguntarle a la ciudadana que habían robado ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, que nos diera información del hecho y las características de los ciudadanos implicados en el hecho; La ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, informo: que siendo las 05:30 horas de la mañana, había sido objeto de robo por parte 2 ciudadanos, quienes utilizando un pico de botella partida, le habían robado su celular y la habían amenazado de muerte, cuando se dirigía hasta su negocio que funciona como venta de empanadas, dándonos las siguientes características fisonómicas: uno era de piel morena de mediana estatura, vestido de pantalón jeans de color azul, con una franelilla amarilla, y el otro era de estatura alta, de piel blanca, con una camisa de rayas blancas y azul marino y jeans de color azul. Se le pregunto a la ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, - que si veía a los ciudadanos nuevamente, los podría identificar; respondiendo que “SI”.
Siendo las 10:00 horas de la mañana procedió a realizar la búsqueda de los ciudadanos por el sector, cuando avanzábamos por la calle principal del sector libertador cerca de la panadería Doña Andrea, se encontraba un ciudadano con las características señaladas, seguidamente nos aproximamos al ciudadano para identificarlo, identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando plenamente identificado como: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.441.780, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle Principal, con callejón Bonaire, Casa sin número, del sector Domingo Hurtado: 03, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema 171 Sipol, siendo atendido por el SIRO. PACHECO JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA, a quien procedimos a dar el número de cedula de identidad V-19.441.780, informando que pertenece al ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ ANEZ y que referido ciudadano presenta antecedente policial por Droga, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, para que identificara al ciudadano detenido, si era el que la había robado; al llegar al sitio SMI. RAMIREZ PERNIA FERNANDO, pregunte a la víctima con voz clara y entendible si el ciudadano detenido lo identificaba, respondiendo la misma que sí, que ese ciudadano fue el que la robo, consecutivamente le informamos al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, leyéndole sus derecho constitucionales y que sería trasladado hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puerto Internacional de Guaranao.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona Nro.13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, en la cual dejan constancia de las siguiente actuación Policial: El día 04 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, el abonado celular número 04169003787, asignado al cuadrante 14 del patrullaje inteligente; recibió llamada del abonado celular número (04167748977), identificándose el ciudadano como Carlos Lugo; quien denuncio que su concubina, la ciudadana: ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, había sido objeto de un robo por 2 ciudadanos, cuando se dirigía hasta su negocio que funciona como venta de empanadas, ubicado en la calle la línea, sector don Bosco el Papagayo, del Municipio Carirubana. Se constituyo en comisión los siguientes efectivos militares: SM3. JUSTO JOSE GREGORIO, S1RO. GIL CAMACHO RENZO en vehículo Militar marca lsuzu Placa GNB-2673, conducido por el S1RO. RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, al mando del SM1. RAMIREZ PERNIA FERNANDO, con la finalidad de atender la denuncia formulada telefónicamente por el ciudadano, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos para constatar lo sucedido, cuando llegamos al lugar procedimos a preguntarle a la ciudadana que habían robado ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, que nos diera información del hecho y las características de los ciudadanos implicados en el hecho; La ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, informo: que siendo las 05:30 horas de la mañana, había sido objeto de robo por parte 2 ciudadanos, quienes utilizando un pico de botella partida, le habían robado su celular y la habían amenazado de muerte, cuando se dirigía hasta su negocio que funciona como venta de empanadas, dándonos las siguientes características fisonómicas: uno era de piel morena de mediana estatura, vestido de pantalón jeans de color azul, con una franelilla amarilla, y el otro era de estatura alta, de piel blanca, con una camisa de rayas blancas y azul marino y jeans de color azul. Se le pregunto a la ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, que si veía a los ciudadanos nuevamente, los podría identificar; respondiendo que “SI”.
Siendo las 10:00 horas de la mañana procedió a realizar la búsqueda de los ciudadanos por el sector, cuando avanzábamos por la calle principal del sector libertador cerca de la panadería Doña Andrea, se encontraba un ciudadano con las características señaladas, seguidamente nos aproximamos al ciudadano para identificarlo, identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle un chequeo corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando plenamente identificado como: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.441.780, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1988, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle Principal, con callejón Bonaire, Casa sin número, del sector Domingo Hurtado: 03, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema 171 Sipol, siendo atendido por el SIRO. PACHECO JOSE FUNCIONARIO DE GUARDIA, a quien procedimos a dar el número de cedula de identidad V-19.441.780, informando que pertenece al ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ ANEZ y que referido ciudadano presenta antecedente policial por Droga, seguidamente nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, para que identificara al ciudadano detenido, si era el que la había robado; al llegar al sitio SMI. RAMIREZ PERNIA FERNANDO, pregunte a la víctima con voz clara y entendible si el ciudadano detenido lo identificaba, respondiendo la misma que sí, que ese ciudadano fue el que la robo.
ACTA DE DENUNCIA a la ciudadana ORAMAS REYES DURVIA YOHANNI, quien expone lo siguiente: el día de hoy aproximadamente como a las 05:30 de la mañana me dirigía hacia mi negocio que funciona como venta de empanadas, ubicado en la calle la línea, sector don Bosco el Papagayo, del Municipio Carirubana, con la finalidad de abrir el local, cuando en ese momento me llegaron dos personas los cuales tenían en sus manos un pico de botella, con lo que me amenazaba constantemente, igualmente me decían que no me moviera porque si no me iban a cortar, me revisaron la cartera sacándome todo lo que tenía dentro tomaron un celular marca Orinoquia, y me dijeron que me quitara los zarcillos que tenía en la oreja, ellos me pidieron dinero que según ellos yo traía pero yo les dije que no tenía dinero, al cabo de media hora las personas ellos salieron corriendo y se fueron del sitio, yo me dirigí hasta el local para resguardarme, en el sitio se encontraba la mi socia, cuando en ese momento llame a mi esposo decirle lo que había ocurrido, y el busco el número telefónico del cuadrante (0416-9003787) para colocar la denuncia vía telefónica, inmediatamente se apersono una patrulla de la Guardia Nacional, les dije lo que había sucedido, ellos me pidieron las características de las personas, uno era de piel morena de mediana estatura, vestido de pantalón jean de color azul, con una franelilla amarilla, y el otro era de estatura alta, de piel blanca, con una chemis de rayas blanca y azul marino y jean de color azul, al cabo de unos minutos llego otra vez los funcionarios de la Guardia Nacional con una persona, preguntándome que si la persona que se encontraba dentro de la patrulla era las misma que la había robado, y yo les dije que sí, fue cuando los Guardias me informaron que fuera hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra ubicado en el Puerto Internacional Guaranao, para formular la denuncia y al quinta pregunta realizada por el Instructor respondió: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si EL ciudadano que habían detenido los funcionarios era el que la había robado? CONTESTADO: “Si”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 147, de fecha 4 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario FERNANDO RAMIREZ, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona Nro.13 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Principal las Piedras Guaranao, en el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) objeto cortante de vidrio con un logotipo que dice polar Light.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 350, de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios REINALDO BASALO Y ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector Don Busco, el Papagayo, Municipio Los Taques Estado Falcón.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 118 de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a un teléfono celular Marca Orinoquia y a un par de zarcillos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 118 de fecha 5 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Un (01) objeto cortante de vidrio con un logotipo que dice polar Light.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio da inicio al presente procedimiento cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, reciben una llamada telefónica, al teléfono del cuadrante 14 del patrullaje inteligente, de un ciudadano que se identifico como Carlos Lugo, quien denuncio que a su concubina la ciudadana DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES, siendo aproximadamente las 05:30 a.m. había sido sometida por dos sujetos los cuales uno portaba un pico de botella y la habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono y uno zarcillos que llevaba en su bolso, por lo que se trasladaron al sitio del suceso y se entrevistaron con la mencionada victima la cual corroboro la información dada por su concubino y aporto las características fisonómicas de los sujetos participantes así como de la vestimenta que cargaban al momento del mismo, manifestándole a los funcionarios que de volver a ver a los ciudadanos los reconocería. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de recorrido por el sector libertador, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima motivo por el cual procedieron a su detención y lo identifican como Adolfo Jiménez Añez, y luego se trasladaron a la residencia de la ciudadana Durvia Yohanni Oramas Reyes y los funcionarios le preguntan a la victima si el ciudadano que estaba detenido había sido la persona que la había robado, indicando la misma que si era la misma persona que la robo. Con respecto a la hora del hecho y a la hora de la detención este tribunal puede determinar que existe el procedimiento en flagrancia que es aquel cuando el sujeto activo del delito es detenido o bien por funcionarios policiales o por el clamor publico a pocos momentos o en el hecho, con armas o con objetos que halla utilizado o hayan sido despojadas a las victimas. Pero existe el procedimiento a que la doctrina conoce como la cuasi flagrancia, que es cuando la persona involucrada es detenida varias horas después a la comisión del hecho y que se presuma a ciencia cierta que el mismo es el presunto autor responsable del hecho por el cual se le detiene y es aquí donde la sentencia de sala constitucional le permite al juez tomando en cuenta la entidad del delito, dictar una medida de coerción personal en contra del imputado, ya que la misma establece que al ser presentado ante un tribunal de control si existió alguna diferencia en el horario de la detención, ya el sujeto queda a derecho y a la orden del tribunal. Con respecto a los electos de convicción tenemos la denuncia formulada por la victima, por ante la guardia nacional en la cual indican que siendo las 05:00 a.m., dos sujetos la someten y la despojan de sus pertenencias y que los guardias le solicitan las características de los mismos y que después se presentan con un detenido, el cual ella reconoció. Igualmente consta inspección técnica N° 715 suscrita por el CICPC en el cual dejan constancia del sitio del suceso ubicado en el sector Don Bosco el papagayo, la cual se relaciona y se concatena con el acta policial y la denuncia formulada. igualmente se encuentra en el expediente dictamen pericial N° 118 suscrito por el CICPC mediante el cual hacen la experticias de un teléfono celular orinoquia con un valor de 1,000 bsf, unos zarcillos con valor de 500 bsf, así como reconocimiento legal N° 118 suscritos por los CICPC a un objeto denominado pico de botella siendo que el mismo puede cortar y a amedrentar e incluso puede causar la muerte.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, es el presunto autor del delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 04 de Octubre del año en curso, reciben una llamada telefónica, al teléfono del cuadrante 14 del patrullaje inteligente, de un ciudadano que se identifico como Carlos Lugo, quien denuncio que a su concubina la ciudadana DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES, siendo aproximadamente las 05:30 a.m. había sido sometida por dos sujetos los cuales uno portaba un pico de botella y la habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono y uno zarcillos que llevaba en su bolso, por lo que se trasladaron al sitio del suceso y se entrevistaron con la mencionada victima la cual corroboro la información dada por su concubino y aporto las características fisonómicas de los sujetos participantes así como de la vestimenta que cargaban al momento del mismo, manifestándole a los funcionarios que de volver a ver a los ciudadanos los reconocería. Posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándose de recorrido por el sector libertador, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima motivo por el cual procedieron a su detención y lo identifican como Adolfo Jiménez Añez, y luego se trasladaron a la residencia de la ciudadana Durvia Yohanni Oramas Reyes y los funcionarios le preguntan a la victima si el ciudadano que estaba detenido había sido la persona que la había robado, indicando la misma que si era la misma persona que la robo.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Durvia Yohanni Oramas Reyes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 8vo año de bachillerato, con residencia en Sector Domingo Hurtado III, Calle Principal con callejón Bonaire, Casa S/N y sin frisar, al frente de una Bodega atendida por la Sra. Carmen y el Sr. Chucho de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.441.780, hijo de Ana Añez y Ramón Jiménez teléfono Nro 0424-603-3998, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano en perjuicio de DURVIA YOHANNI ORAMAS REYES. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ