REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002979
ASUNTO : IP11-P-2010-002979

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En atención al RECLAMO interpuesto por la Abogada KARLIN HERRERA en fecha 03 DE JULIO DE 2013 ante la Inspectoría General de Tribunales, donde solicita de forma temeraria el pronunciamiento de este Juzgado sobre el Decaimiento de la Medida de Privativa e libertad que recae desde el año 2010 sobre el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO(…), quien aquí suscribe se permite explanar que la referida profesional del derecho para la fecha en la que efectúa tal reclamo “no se encontraba juramentada como Defensora del ciudadano acusado JOSE CASTRO CHIRINO”, quien es venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 16-09-86, Titular de la Cedula de Identidad No.17.667.560, de estado civil, soltero, de oficio obrero, residenciado en Creolandia, calle libertador principal, casa s/n, sin friso, por la calle de concreto, en la esquina contraria a la bodega donde venden gas y donde hay un chatarrero, los Taques, estado Falcón.
Por lo antes expuesto resultaría improcedente responder ante tal solicitud. Mas sin embargo, dicho esto, en fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO de 2013, los abogados defensores privados del imputado JOSE CASTRO CHIRINO, RAMON NAVAS Y YUIMELYS YARY, efectuaron tal solicitud, es por lo que quien aquí suscribe se pronuncia al respecto:
En aplicación a los derechos constitucionales que consagra el derecho a la libertad personal en atención al tiempo transcurrido de mas de dos años, a su vez manifiesta no siendo imputable a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifestó la defensa, que su defendido tiene mas de dos (02) años sin que se haya concluido el proceso penal. Este Tribunal para decir en atención a los dispuesto en los artículos 26, 49.3º, 51 de nuestra Carta Magna, en estrecha relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y en vista de ello observa lo siguiente:

En fecha, 01 de julio de 2010 se celebra la audiencia de Presentación, por ante el juzgado Segundo de Control de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra del ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Luibana Alejandra Díaz Gómez.
El día 12 de agosto de 2010 es recibido escrito de formal Acusación fiscal emanada de la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO (…).
En fecha 13 de agosto de 2010, se fija la Audiencia Preliminar para el día 07 de septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
Llegado el día 07 de septiembre de 2010, fecha y hora pautada por el tribunal para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, la misma se difiere por cuanto la defensa privada Abg. Xiomara Frenellin solicitó el diferimiento del acto, ya que la victima no fue notificada por falta de ubicación; es por lo que el tribunal acuerda dicho diferimiento y fija nuevamente la audiencia para el día 17 de septiembre de 2010.
El día 17 de septiembre de 2010, se difiere nuevamente la audiencia oral y publica no se efectuó la audiencia pautada para tal fecha, es por lo que el tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante auto procede a fijarla nuevamente para el día 25 de noviembre de 2010.
El día 25 de noviembre de 2010, previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, se deja expresa constancia de la incomparecencia de del ciudadano imputado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO (…), y de la victima Luibana Díaz, es por lo que de común acuerdo se fija nuevamente la audiencia para el día 09 de diciembre de 2010.
El día 09 de diciembre de 2010, se difiere nuevamente la audiencia debido a la incomparecencia del ciudadano acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, ya que el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 12 de enero de 2011.
En fecha 12 de enero de 2011 se difiere la audiencia por cuanto no se realizo el traslado del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, desde su sitio de reclusión, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 26 de enero de 2011.
El día 26 de enero de 2011, se efectúa la Audiencia Preliminar ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
El día 29 de abril de 2011, se acuerda darle entrad al presente asunto penal, y se ordena la constitución de un tribunal mixto que tendría conocimiento de la presente causa y a tal efecto se fija Sorteo Ordinario para el día 06 de mayo de 2011.
Por cuanto para el día 06 de mayo de 2011, no hubo despacho en el tribunal de la causa, ya que por instrucciones del presidente del circuito Judicial se estaba realizando en esta sede judicial penal la jornada de Inducción y capacitación del sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000 y modelo organizacional, según circular No. 31/2011, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal; es por lo que este Tribunal acuerda Reprogramar el juicio oral y Publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 17 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, no se efectuó la audiencia oral y publica prevista para tal fecha, por cuanto el juez de la presente causa se encontraba de reposo medico; es por lo que se acuerda reprogramar el Sorteo Ordinario en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 29 de julio de 2011.
El día 29 de julio de 2011, se llevo a efecto el sorteo ordinario para elegir a los escabinos y escobinas que conformarían el tribunal Mixto para conocer de la presente causa; es por lo que se acuerda fijar el acto de instrucción de Escabinos para el día martes 26 de agosto de 2011, a las 9:30 de la mañana, y a las 10:00 de la mañana, la audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto.
Llegado el día 26 de agosto de 2011, no se llevo a efecto la audiencia oral y publica fijada para tal día, por cuanto en el tribunal conocedor de la presente causa no hubo despacho debido al receso judicial; es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 08 de diciembre de 2011.
Para el día 08 de diciembre de 2011, no se efectuó la audiencia pautada para tal fecha debido a la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a que no comparecieron en tal oportunidad, suficientes escabinos notificados para este acto; es por lo que se acuerda diferir dicho acto y se fija un nuevo sorteo extraordinario para el día 15 de diciembre de 2011, a las 08:50 de la mañana, y la Audiencia de Depuración para el día 10 de enero de 2012, a las 11:30 de la mañana.
Por cuanto para el día 15 de diciembre de 2011, se encontraba pautado el Sorteo Extraordinario en el presente asunto penal, el mismo no se llevo a efecto debido a que ese día en este circuito judicial no hubo fluido eléctrico por fallas en el tablero central; es por lo que el Tribunal acordó Reprogramar el referido sorteo y fijarlo nuevamente para el día 12 de enero de 2012.
El día 12 de enero de 2012, se observa de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante acta se fijó Sorteo Extraordinario para el día 15 de diciembre de 2012 y la Audiencia de Depuración para el día 10 de enero de 2012; y visto que el sorteo Extraordinario previsto para el día 15-12-11, no se llevó a efecto por cuanto no hubo fluido eléctrico en este circuito judicial penal, siendo reprogramado para el día 12 de enero de 2012, razón por la cual, en fecha 10 de enero de 2012, no se llevo a efecto la audiencia de depuración; en consecuencia este tribunal acordó que una vez se realice el sorteo extraordinario fijado para esta fecha, se fijaría la fecha para la audiencia de Depuración.
El día 12 de enero de 2012 se lleva a efecto el sorteo Extraordinario, con la finalidad de seleccionar a los escabinos y escobinas que conformarían el tribunal mixto para conocer del presente asunto penal, y una vez efectuado dicho sorteo, se acordó fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 1º de febrero de 2012, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto.
Por cuanto para el día 1º de febrero 2012, estaba pautada la audiencia de Depuración del presente asunto penal, el mismo no se llevo a cabo en virtud de que el juez conocedor de la causa se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a la Apertura del año Judicial, es por lo que el tribunal acuerda reprogramar la audiencia de Depuración y fijarla nuevamente para el día 15 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m.
Para el día 15 de febrero de 2012, no comparecieron al acto fijado para tal fecha, suficientes escabinos notificados para esa oportunidad; es por lo que el tribunal acuerda, ante tal imposibilidad, diferir nuevamente el acto para el día 29 de febrero de 2012, a las 11:45 a.m.
En fecha 29 de febrero de 2012, vista la incomparecencia de los escabinos notificados para tal fecha el tribunal, acuerda la constitución de un tribunal Unipersonal, es por lo que se da apertura la juicio oral y publico seguido contra el ciudadano acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, y se fija su continuación para el día 19 de marzo de 2012.
Llegado el día 19 de marzo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica fijada para tal fecha debido a la incomparecencia de la victima; es por lo que se difiere el acto para el día 10 de abril de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma siga su curso legal; del mismo modo, se fija nuevamente la audiencia oral y publica correspondiente para el día 04 de junio de 2012.
Para el día 04 de junio de 2012, se difiere nuevamente la audiencia oral y publica del presente asunto penal, ya que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal No. IP11P2011-0002460, el cual se prolongo toda la mañana, es por lo que se acuerda reprogramar el juicio y fijarlo nuevamente para el día 12 de julio de 2012
Para el día 12 de julio de 2012, se difiere nuevamente la audiencia ya que la juez de la causa, se encontraba de reposo medico, es por lo el tribunal acuerda reprogramarla para el día 15 de agosto de 2012.
Llegado el día 15 de agosto de 2012, no se realiza la audiencia fijada para tal fecha, ya que quien regenta este despacho, se encontraba en la clínica atendiendo a su menor hija la cual se encontraba hospitalizada, indicando el medico tratante que debía permanecer bajo los cuidados de su progenitora durante su estancia hospitalaria, es por lo que el tribunal acuerda Reprogramar el juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 10 de octubre de 2012.
El día 10 de octubre de 2012, se difiere nuevamente la audiencia debido a que el tribunal conocedor de la causa se encontraba conociendo del asunto penal No. IP11P-2012-005444 en la sala No 2 de este circuito judicial penal; es por lo que se acuerda reprogramar el juicio y fijarlo nuevamente para el día 13 de noviembre de 2012.
Llegado el día 13 de noviembre de 2012, se deja constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, y de la victima en el presente asunto penal, la cual no fue notificada para esta audiencia, es por lo que se acuerda diferir la misma y programarla nuevamente para el día 10 de diciembre de 2012.
El día 10 de diciembre de 2012, se procedió a verificar la presencia de las partes, pero no se verifica la presencia de los defensores privados Abg. Ramón Navas y Yulmeys Yari; tampoco se encuentra presente el ciudadano acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO; es por lo que el tribunal decide diferir la audiencia, ante tal imposibilidad y fijarla nuevamente para el día 10 de enero de 2013.
El día 13-02-2013 como quiera que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN GARCÉS solicitó el diferimiento de los actos y que solo atendería las continuaciones de juicio, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y fijarlo nuevamente para el día 25 DE MARZO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA,
El día 25-03-2013 no se verifica la presencia del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, toda vez que el mismo no fue trasladado a la hora indicada en actas aun cuando se consigna positiva las mismas, no se verifico la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA ni la victima LUIBA DIAZ, toda ves que según revisión del sistema Juris 2000 se consignan negativa por cuanto existe datos de dirección inexactos, es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 29 DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA
El día 29 de abril de 2013 la audiencia prevista para tal fecha no se llevo a acabo toda vez que el circuito Judicial Penal se encontraba sin servicio de Fluido Eléctrico, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó reprogramarla nuevamente para el día 25 DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:30 a.m.,
El día 25 de junio de 2013, como quiera que no se realizo el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no obstante el Tribunal en su debida oportunidad libro el oficio respectivo, asimismo no compareció el Fiscal 15° del Ministerio Publico quien según información de la oficina de Alguacilazgo, el mismo se encuentra en una reunión en la ciudad de Coro, convocada por el Fiscal Superior, NI LA DEFENSORA PRIVADA ABG. KARLIN HERERRA, quien fue designada por el acusado de autos, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 23 DE JULIO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,
El día 23 de julio de 2013, llegada la fecha para la celebración del acto previsto, no se verifica la presencia del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, toda ves que el mismo no fue trasladado a la hora indicada en actas aun cuando se consigna positiva las mismas. Es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 12 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA
EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2013 ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PRESIDIDO POR QUIEN AQUÍ SUSCRIBE PROCEDIO A PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA ABOGADA (YA JURAMENTADA PARA ESA FECHA) COMO DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, RELACIONADA CON LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, A LO QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIO NEGATIVAMENTE.
Para el día 12 de agosto de 2013 por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en el asunto IP11P2011003314, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,
Para el día 18 de septiembre de 2013 por cuanto este Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en el asunto IP11-P-2011-002541 aunado a ello a que no fue efectivo el traslado del acusado, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 15 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA,
El día 15 de octubre de 2013, no se verifica la presencia el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. JESUS ZERPA y del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, toda vez que el mismo no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a la hora indicada en actas aun cuando se consigna positiva las mismas. Es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA
El día 03 de enero de 2014, como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza se encontraba de reposo medico, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 21 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,
El día 21 de enero de 2014, más no se verifica la presencia y del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, toda vez que el mismo no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a la hora indicada, desconociendo el tribunal los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado, no obstante el tribunal en su oportunidad libro el oficio respectivo. El tribunal visto que el ciudadano acusado no fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de Coro, ni compareció la victima, es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 12 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA
El día 12 de febrero de 2014, no se verifica la presencia y del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO en la sala de audiencias, toda vez que el mismo no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a la hora indicada, desconociendo el tribunal los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado, no obstante el tribunal en su oportunidad libro el oficio respectivo. El tribunal visto que el ciudadano acusado no fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de Coro, ni compareció la victima, es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 10 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
El día 18 de marzo de 2014, como quiera que en la referida fecha el tribunal se encontraba constituido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se llevo a efecto el PLAN CAYA 2014, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 26 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:50 DE LA MAÑANA,
El dia 26 de marzo de 2014, como quiera que no hubo fluido eléctrico en esta sede judicial penal y por razones de seguridad no fueron recibidos los procesados procedentes de la Comunidad Penitenciaria de de Coro, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 25 DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA
El día 25 de abril de 2014, no se verifica la presencia del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, en la sala de audiencias del tribunal, toda vez que el mismo no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a la hora indicada, desconociendo el tribunal los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado, no obstante el tribunal en su oportunidad libro el oficio respectivo. Es por lo que el tribunal visto que el ciudadano acusado no fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de Coro, ni compareció la victima, es por lo que este tribunal acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el DIA 02 DE JUNIO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA

El día 02 de junio de 2014, se deja constancia que no compareció la victima, al acto de apertura ajuicio, ciudadana LUIBA DIAZ, boleta por la cual fue consignada negativa por estar dirección incompleta. Seguidamente la defensa solicito se fije el domicilio procesal en la sede del Tribunal, toda vez que la dirección esta incompleta, por lo que solcito se publique la boleta de la victima en la cartelera del Tribunal conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito a la ciudadana Jueza se pronuncie sobre la revisión de la medida requerida mediante escrito. De seguidas la ciudadana jueza vista la incomparecencia de la víctima, procedió a diferir el presente acto y se fija nuevamente para el día 09 DE JULIO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
El día 09 de julio de 2014, este tribunal segundo de juicio no dio despacho en la referida fecha, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 20 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,
El día 20 de agosto de 2014, por cuanto este tribunal segundo de juicio no dio despacho en la referida fecha debido a que la Jueza se encuentra de reposo medico. Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acuerda reprogramar nuevamente para el DIA 01 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
Para el día 1° de octubre de 2014, por cuanto no compareció al acto de apertura a juicio la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, dejándose constancia que el alguacil informo que la misma realizo llamada telefónica que no asistirá el día de hoy, es por lo que este tribunal acuerda Diferir la audiencia de juicio y fijarla nuevamente para el DIA 13 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE.

Para el día 13 de octubre de 2014, como quiera que no se recibió el traslado del acusado, es por lo que este tribunal acuerda Diferir la audiencia de juicio y fijarla nuevamente para el DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.



Del estudio, análisis y revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de julio de 2010, por medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control, ya que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, (vigentes para la fecha) y confirmada esta medida en la Audiencia Preliminar del día 26 de enero de 2011, por los delitos descritos al mismo en la acusación Fiscal, en perjuicio de LUIBA DIAZ.
Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”



En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (negrilla y subrayado del Tribunal)


De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENSIONALES, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…”

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes, escabinos, defensa, victimas, Fiscalia, han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se han hecho efectivos. Por consiguiente y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, son los de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIBA ALEJANDRA DIAZ GOMEZ, produce gran daño social, y merecen una pena considerable, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, considerado el mismo `por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Hernán Jesús Colina Gotopo, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado en ejercicio, representante de la defensa privada, Ramón Navas, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA


SECRETARIA,
YRAIMA PAZ DE RUBIO