REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2012-000079

ACLARATORIA DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.529.165.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS y ELIECER NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639 y 98.049.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (IVSS): MILAGROS TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.750.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por Accidente Laboral.

Con fecha 06 de agosto de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, diligencia en dos folios útiles, por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada y publicada por este Superior Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), con respecto a los intereses de mora de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto daño moral.

Ahora bien, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria fue presentada antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, por cuanto no se había librado la certificación por la Secretaría sobre la práctica de las notificaciones, para que iniciara el lapso legal a tal efecto, resultando en consecuencia extemporánea por anticipada. No obstante, sobre la validez de la solicitud o el recurso presentado anticipadamente se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, -como es el caso bajo estudio-, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, lo que en este caso concreto es, manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por el abogado de la parte demanda recurrente RUBEN VILLAVICENCIO, conforme a la cual pide se excluyan del cálculo de intereses los lapsos comprendidos entre la publicación de la sentencia de primera instancia (13/06/2012), hasta la fijación de la audiencia de segunda instancia (03/07/2014), ya que a su decir no resulta imputable a su representada, se tiene como válida pese haberse presentado en forma anticipada. Así se decide.

Para decidir la aclaratoria solicitada en relación con los intereses moratorios y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se debe excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como los recesos judiciales correspondientes a los meses de agosto-septiembre del año 2012, diciembre 2013-enero 2013, y agosto-septiembre 2014; los cuales aun cuando no se especificó expresamente en la sentencia de mérito dictada, si se estableció que se calcularían desde la fecha de publicación de la sentencia del a quo, el día 01 de junio del año 2012, hasta el pago efectivo de la cantidad condenada, por lo que toca al tribunal que corresponda ejecutar la sentencia, mediante la práctica de una experticia complementaria, determinar cuales son los lapsos a excluir que según el texto de la sentencia dictada por este tribunal se ordenó, resultando improcedente el resto de lapsos y fechas cuya exclusión pretende el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

Por manera que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social citado en la sentencia, los parámetros contenidos gozan de precisión y son los mismos adoptados en el este asunto, tanto en primera instancia como en esta Alzada, de allí que no hay nada que aclarar, ampliar o determinar con mayor precisión en cuanto a los intereses de mora y sus períodos a calcular, como lo solicita la parte actora en su escrito, por lo tanto se niega la solicitud de aclaratoria formulada ante este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de septiembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL