REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 62.018, 117.460, 86.001, 103.204 y 83.963.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , Bajo el No 20,Tomo 33-A, del 27 de octubre de 1958, el cual forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional ( CORPOELEC) quien se mencionara como empleador

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ROSELYN GARCIAS NAVAS, YVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 Y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.

I
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por el abg. ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, actuando en condición de Apoderados Judicial del ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692, de este domicilio, por una parte; y por la otra parte el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.879, obrando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:

II.-DE LA PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

II.1.1) DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Promueve y opone duplicado original de certificación de discapacidad parcial permanente, de fecha 25 de mayo de dos mil siete (2007), oficio Nº 0029-2007.

El Tribunal observa que efectivamente dicho medio probatorio fue anexado al presente escrito libelar, por lo que se admite por no ser ilegal, ni impertinente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

II.1.2) EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Solicita se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No V-4.643.692, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
Analizado dicho medio de prueba se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.1.3) INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: A la dependencia Regional de INPSASEL (Diresat Falcón), ubicado en la prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, quinta (Diresat Falcón) ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente, en la cual indique lo siguiente:

1) Si el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se le ha certificado una discapacidad parcial permanente, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio Nº 0029-2007; 2) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se puede contactar que la empresa Cadafe, hoy absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, la cual se encuentra en proceso de ser absorbida por la Corporación ubicada en la Prolongación Los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la Dirección de Recurso Humanos, a los fines de que sea remitido Claro y Preciso informe con copias certificadas de las nominas, en donde se determine el ultimo salario promedio mensual, determinado por la empresa al momento de calcular las Prestaciones Sociales, del ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692.
Este Tribunal admite las pruebas de informes cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase

II.1.4)-DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueven las siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos:

PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V. 5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V. 7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814; de este domicilio.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. Así se decide.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
II.2.1) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promueve y consigna en dos folio útiles, copia de la certificación de fecha 25 de mayo de 2007, Nº 0029-2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSAEL) considerando 1.- Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, originando al trabajador Abilio Salomón Jiménez, una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo Habitual;
2.- Promueve y consigna en un folio útil, copia de la solicitud de jubilación P-40 del trabajador Abilio Salomón Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 4.643.692, debidamente suscrita por abg. Elena Mar Ramírez de Calderón; 3.- Promueve y consigna en tres folios útiles, notificación de fecha 02 de mayo de 2007 del beneficio de jubilación entregado por CADAFE al trabajador ABILIO SALOMON JIMENEZ, donde se hace de su conocimiento que a partir del 08 de diciembre de 2006, comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación; 4.- Promueve y consigna en un folio útil, copia de certificado de asistencia del trabajador Abilio Jiménez al curso de riesgo eléctrico de fecha junio de 1989; 5.- Promueve y consigna en un folio útil, copia de asistencia del trabajador Abilio Salomón Jiménez a charlas de seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004; y 6.- Promueve y consigna en dos folios útiles, copia de dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003 y 15-11-2004, entregados al trabajador Abilio Salomón Jiménez.

El Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la marcada numeral 1, literal “A”, toda vez que la misma ya fue previamente admitida por este tribunal y pertenece al proceso conforme al principio de comunidad de la Prueba y no a ninguna parcialidad alguna de las partes. Y Así se establece.

II.2.2) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE , Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que indique al Tribunal si al trabajador Abilio Jiménez, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido en la empresa (CAPORAL DE LINERO). De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los programas de Seguridad, y de programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

2) a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, santa Ana de Coro, estado Falcón, indicado cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano Abilio Jiménez en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

3) Al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, otorgada al trabajador ABILIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692, y a su vez remita copia certificada de la misma.

Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos informes deben ser respondido, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; y en atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

II.2.3) DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE), final avenida manaure, al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente ni ilegal, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será evacuada en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal. Y así se establece.

II.2.4) DE LAS EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita que la parte demandante exhiba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentales que alegan se encuentran en poder del actor;
1.- Certificado de Asistencia del trabajador Abilio Jiménez. Al curso de riesgos eléctricos de fecha a junio de 1989, el cual se encuentra en poder del actor; 2.- Certificado de asistencia del trabajador Abilio Salomón Jiménez a Charla de Seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004, el cual se encuentra en poder del actor; 3.- Dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003 y 15-11-2004, el cual se encuentra en poder del actor.

Se exhorta a la parte demandante por si o por medio de su apoderado judicial, para que por medio de sus apoderados judiciales exhiba las indicadas instrumentales, en la fecha y hora que será fijada oportunamente por este Tribunal; en caso de negativa a exhibirlos en la oportunidad que se fijare, se tendrán como exactos los textos contenidos en los antes indicados instrumentos que fueron anexados en copias simples.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal ordena al ciudadano ABILIO JIMENEZ, por si o por medio de sus apoderados judiciales, para que realice la exhibición del referido documento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas los documento administrativo, Experticia Psicológica, Informes y testimoniales, las cuales fueron promovidas por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.818, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad No V-4.643.692. SEGUNDO: Admitidas las pruebas Documentales, informes, testimoniales y exhibición de documentos, dichas pruebas fueron promovidas por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A de CORPOELEC, a través de su apoderado judicial Abogado YVAN ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.879.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Librasen los Oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de septiembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO





Ddch/rf