Vista diligencia presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial Laboral sede Punto Fijo sede Punto fijo, suscrita por el profesional del derecho ARGENIS ALFONZO SANTANA VAZQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.925, donde solicita a este tribunal la impugnación del poder APUD ACTA, otorgado a los Abogados MANUEL ANGEL CEDEÑO y JORGE ALVAREZ, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.987 y 126.024 en su orden, alegando para ello que el ciudadano CARLOS ROJAS titular de la cédula de identidad N° 5.424.761, actuando en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES LABORALES DE LA EMPRESA “MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.”, el cual consta en poder otorgado en actas procesales, no posee cualidad ni tiene facultad amplias para conferir poderes; solicitando además la nulidad de las actuaciones hechas por los abogados antes mencionados y consecuencialmente declarar la ADMISION DE LOS HECHOS.
Ante tal solicitud infiere este tribunal, que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, criterio este sostenido por la sala Constitucional al indicar :
” Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.”
Ahora bien observa este Tribunal, que el poder el cual se impugna fue otorgado en fecha 13/08/2014, y la audiencia preliminar se realizó en fecha 15/08/2014, oportunidad esta que tenia la parte solicitante para impugnar dicho poder, mas no así convalidó el acto en la mesa de mediación.
No obstante a ello, es criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus diversas salas, que la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal en que el impugnante actúe, luego de consignado el instrumento poder. Por tanto, dado que la impugnación fue efectuada posterior a la primera Audiencia procesal en que actúo el demandante, resulta a todas luces extemporánea la impugnación efectuada
Asimismo considerando que la presente causa se encuentra en fase de mediación y toda vez que se constata la intención de las partes intervinientes de llegar a un acuerdo por cuanto del acto de audiencia preliminar ut supra se evidencia la manifestación, tanto del demandante como del demandado de autos, de prolongar la celebración de dicho acto para una nueva oportunidad; transcurriendo estas actuaciones, la representación judicial de la parte accionante, pretende hacer valer su disconformidad, lo que considera esta sentenciadora que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de Falta de Representación que ahora denuncia y considerando que el proceso laboral venezolano está regido por los principios y garantías constitucionales, como el contemplado en el artículo 257 de nuestro máximo texto legal donde se establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, es por lo que esta Juzgadora, en aras de una eficaz y recta administración de justicia con el objeto de evitar dilaciones y reposiciones inútiles y en virtud de lo anteriormente planteado este tribunal, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada de autos; asimismo y en consecuencia se tiene como válida la representación judicial en calidad de apoderado judicial conferida al abogado MANUEL ANGEL CEDEÑO inscrito en el IPSA bajo el N° 160.987, e insta a la parte accionada que un lapso no menor de 5 días consigne ante este tribunal la documentación donde se demuestre su cualidad y facultad para otorgar poder. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) Septiembre de 2014. Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, Veintinueve (29) Septiembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 01:19 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA PERDOMO
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