REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2011-000145
SENTENCIA Nº PJ0042014000032

DEMANDANTE: ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.587.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONSO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.229, en su orden y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO RAMON GOMEZ PUENTE y ANGREGORY ESCALONA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 85.583 y 148.499.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.587.486, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA siendo admitida el 03 de Mayo de 2011, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación a la demandada así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

En fecha 04 de noviembre de 2011 el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la intervención de tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el 09 de noviembre de ese año el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta Sentencia Interlocutoria declarando improcedente lo solicitado por lo que el 15 de noviembre de 2011 la parte accionada apela dicha decisión y el 17 de ese mismo mes y año el Tribunal Tercero en aras de garantizar una justicia responsable, equitativa y expedita considera que la apelación debe ser escuchada en ambos efectos ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

El 07 de Agosto de 2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta Sentencia mediante la cual declara desistida la apelación considerando definitivamente firme la sentencia recurrida ordenando la remisión al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa para la prosecución en derecho del asunto, la cual queda definitivamente firme el 19 de febrero de 2013.

En fecha 17 de Abril de 2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada al asunto y vista la decisión del Jugado Superior prosigue conforme a derecho y ordena la notificación de las partes así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El 02 de Agosto de 2013, cumplidas las notificaciones y lapsos de ley, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 17 de Diciembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda en tiempo hábil, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Enero de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Martes 18 de Febrero de 2014.

En fecha 17 de Febrero de 2014, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento solicitan de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto consten en las actas del expediente todas las pruebas promovidas por las partes por lo que en esa misma fecha este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y suspende la audiencia hasta tanto consten las resultas correspondientes.

El 10 de Abril de 2014 evidenciándose en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de Abril de 2014 a las 9:00 a.m. ordenando la notificación de los expertos designados en la presente causa.

El día 28 de Abril del presente año, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento solicitan de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles y el 29 de abril de 2014 el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y suspende la celebración de la audiencia por un lapso de veinte (20) días hábiles. El 30 de mayo de este año, vencido el lapso de suspensión otorgado, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el día 30 de Junio de 2014 a las 9:00 a.m. la celebración de la Audiencia de Juicio ordenando la notificación de los expertos designados en la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2014, estando presente la parte actora ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.587.486, y sus apoderados judiciales ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA y JESSY PELAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 171.299 y 154.459 en su carácter de Procuradores de Trabajadores y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA a través de su apoderado judicial ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos. En el desarrollo de la evacuación de los medios probatorios se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante propone la tacha de testigo del ciudadano JESUS RAMIREZ por lo que este Tribunal acordada la tacha propuesta ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines de tramitar la incidencia planteada; por lo que culminado el debate probatorio y en vista de la tacha propuesta se suspende la audiencia para el trámite de la incidencia, haciendo saber a las partes que una vez vencido el lapso de promoción se fijaría por auto separado el día para la evacuación de las pruebas de la incidencia y culminación de la audiencia.

El 03 de Julio de 2014 vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran medio probatorios se ordena el cierre físico y sistemático del cuaderno de tacha y su incorporación a la pieza principal, indicando el Tribunal a las partes que sobre la tacha propuesta se pronunciara en la definitiva fijando en consecuencia para el día 07 de Julio de 2014 a las 2:30 p.m. la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

El 07 de Julio del presente año, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento solicitan de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de diez (10) días hábiles y en esa misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y suspende la celebración de la audiencia por el referido lapso.

El 23 de Julio de este año, vencido el lapso de suspensión otorgado, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija para el día 12 de Agosto de 2014 a las 9:00 a.m. la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de 2014, estando presente la parte actora ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.587.486, y su apoderada judicial ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradores de Trabajadores y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA a través de su apoderado judicial ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, se celebró la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchadas las conclusiones de las partes presentes en este procedimiento y realizando el Tribunal su respectivo dictamen.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 28 de Marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y de forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Carirubana, desempañando el cargo de chofer, labores que consistían, en manejar un camión cisterna de seis velocidades con una carga de 10.000 litros de agua, con la finalidad de suministrar el líquido a los habitantes de los diversos sectores como Santa Ana, Sector Universitario y Sector el Unión, entre otras rutas asignadas, siendo que el referido vehículo era ubicado en las instalaciones de Obras Públicas de la Alcaldía por lo que ubicado en el camión debía diariamente levantar de la pesada capota para la revisión del aceite y agua de la unidad.
- Indica que su actividad consistía en suministrar agua a las casas y al llegar al sitio debía manipular (bajar y subir) la pesada manguera y el tanque de agua a los fines de verificar el aproximado del líquido que debía suministrarse a la comunidad.
- Que devengo un salario mensual de 1.307,75 Bs. y 43,59 Bs. diarios.
- Que cumplió una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a 1:00 p.m. los sábados y que cuando lo ameritaba el caso laboraba los días domingos de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.
- Que en el mes de febrero de 2006 le comenzaron unos dolores en la parte baja de la espalda relacionados con calambre y ardor a los cuales no le dio importancia pensando que se trataba de un simple lumbago, pero visto que continuaban los dolores en agosto de 2007 acudió al Centro Medico Clínica La familia teniendo que realizarse estudios médicos que dieron como resultado una discopatia en las vertebras L4-L5 recibiendo tratamiento sin mejoría por lo que el médico le indicó operarse por lo que en ese mismo mes y año le fue practicado una laminectomia lumbar, donde se le coloco prótesis U interespinosa L4-L5 estando de reposo dos meses aproximadamente con evolución satisfactoria logrando reintegrarse en su trabajo en octubre de 2007 recomendándole el médico tratante su reubicación.
- Indica que la accionada obvio la reubicación desempeñando las mismas funciones por lo que en julio de 2009 presentó dolores en la región lumbrosaca de moderada intensidad irradiado a glúteo y cara posterior del miembro inferior izquierdo con parestesia en pierna y pie izquierdo exacerbado con la bipedestación y la marcha por lo que se practico otros estudios evidenciando hallazgos de recidiva de hernia discal ameritando nueva intervención informando a la demandada de la sugerencia del médico la cual según señala, hizo caso omiso, operándose a sus expensas, practicándose una cirugía de revisión en septiembre de 2009 con el diagnostico Retiro de U interespinosa, ampliación de laminectomia L4-L5 previa, debridación de tejido fibrotico, fracmentectomia discal L4-L5.
- Que con todos los resultados le informa a la Alcaldía las sugerencias de reubicación reintegrándose a sus labores y acudiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL” para determinar su problema de salud de origen laboral arrojando la correspondiente investigación en fecha 10 de febrero de 2010 certificada con el diagnostico hernia discal L4, L5 con radiculopatía lumbrosacra considerada enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Indica que en Junio de 2010 la Alcaldía emite comunicado donde lo reubican y envían a prestar servicios en las instalaciones de la Fundación Parque Metropolitano Francisco de Miranda.
- Que demanda de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo las siguientes indemnizaciones:
1.- Indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Cincuenta y nueve Mil Quince Bolívares con Tres Céntimos (59.015,03 Bs.)
2.- Daño Moral por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (30.000,00 Bs.)
Dichos montos demandados suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (89.015,03 Bs.)
De igual forma demanda la indexación o corrección monetaria.


PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuales de los hechos invocados en la demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
- La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo de chofer.
- La jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el salario devengado al momento de la interposición de la demanda de 1.307,75 Bs. mensuales y que en la actualidad continua activo prestando servicios a favor de la demandada.
Hechos Negados:
- Niega la demanda interpuesta por el ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, parte actora en el presente asunto.
- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO debiera levantar la capota de las unidades y hacer revisiones periódicas de las mismas, por cuanto el departamento de obras públicas cuenta con personal mecánico quienes diariamente realizan una revisión preventiva siendo entregadas a los chóferes previa revisión de su operatividad.
- Niega que el demandante debiera manipular la manguera de descarga de los camiones cisternas pues esa labor era realizada por los ayudantes y no por los chóferes de las unidades.
- Rechaza que la enfermedad o patología del demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que la misma se haya producido, desarrollado o agravado con ocasión al trabajo y como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de su representada pues sus dolores comenzaron solo diez meses después de iniciar sus actividades como chofer.
- Niega y rechaza que su representada se haya negado a realizar el traslado o reubicación del accionante pues se hizo cuando se tuvo conocimiento formal de la enfermedad incluso fue suspendido con goce de sueldo y cesta ticket para que asistiera a las terapias respectivas y lograra recuperar la totalidad de sus capacidades.
- Niega que su representada adeude la cantidad de 59.015,03 Bs. por concepto de indemnización por enfermedad profesional calculada según los supuestos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo alegando que la patología denunciada es una enfermedad común de carácter degenerativo y que su ocurrencia nada tiene que ver con sus labores siendo que su representada inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notifico los riesgos inherentes al cargo, presentó escrito de identificación de riesgos, dictó charlas de seguridad, presentó análisis de riesgos de tareas especificas en cuanto al manejo de cisternas, le suministro elementos de seguridad inherentes al cargo e incluso le concedió permisos remunerados para la practica de terapias reubicándolo en otro puesto de trabajo sin desmejorar su sueldo por lo que su representada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones derivadas de las normas de salud y seguridad en el trabajo por lo que mal podría existir, según refiere, hecho ilícito que justifique el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva como las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Niega que su representada adeude la cantidad de 30.000,00 Bs. por concepto de daño moral por cuanto no existe hecho ilícito ya que su representada cumplió con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

- III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- La procedencia o improcedencia de la indemnización derivada de enfermedad ocupacional determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del daño moral. Así se establece.

- IV-
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:



PARTE DEMANDANTE:
Instrumentales
• Informes médicos marcados con la letra “B y C” que rielan a los folios 10 al 12 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio siendo desconocidos por la parte demandada con apoyo en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil al no ser ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.
• Copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “INPSASEL” de Certificación de la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, en fecha 10/02/2010 marcado con la letra “E” y riela a los folios 14 al 82 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente expediente se evidencia la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, extrayendo como elementos de convicción, específicamente de los folio 36 y 37, la certificación de los programas de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, así como el cumplimiento de la notificación e información de los riesgos debidamente firmada por el trabajador demandante ciudadano ELIECER NAVARRO. Se precisa además la entrega y recepción de equipos de protección personal con constancia firmada por el trabajador ELIECER NAVARRO. La presente investigación arroja la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual del demandante (folio 74). Así se decide.
• Copia simple del Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con la letra “D” y riela al folio 13 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando fue desconocido por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio por cuanto trata de un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, siendo además traído a las actas procesales por la parte demandada por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba se tiene como reconocido. Del mismo se evidencia el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de neurocirugía, en fecha 29 de noviembre de 2009, reflejando la patología sufrida por el demandante de autos. Así se decide.
• Notificación de reubicación laboral según se evidencia de informe anexo al escrito libelar en copias simples marcado con la letra “F” que riela al folios 83 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio siendo reconocido por ambas partes del mismo se desprende la reubicación del ciudadano ELIEZER NAVARRO por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana, cumpliendo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
• Informe médico emitido por la Dra. Sendy Pimentel en fecha 09/08/2010 según oficio signado con el Nº 00321-2010 marcado con la letra “G”. El mismo no fue admitido en su oportunidad por cuanto no constaba en las actas procesales, ratificando en la presente sentencia definitiva lo antes expuesto, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
• Comunicación de reubicación en las instalaciones de Fundación Parque Metropolitano Francisco de Miranda. Corresponde a notificación de reubicación laboral marcada con la letra “F” ya valorada ut supra. Así se decide.
• Copias simples de escrito pericial emitido por INPSASEL identificada con la letra “G” y riela a los folios 84 al 87 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando el informe pericial contiene el monto a cancelar por la indemnización del accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; lo desestima por cuanto de las actas procesales no quedo demostrada la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador supuesto necesario y condición sine qua non para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo. Así se decide.
• Original de seis (06) folios útiles de recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Carirubana que rielan a los folios 178 al 183 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal desestima toda vez que la existencia de la relación laboral y el pago de los salarios no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
• Original de ocho (08) folios útiles de forma 14-73 Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmados por el médico especialista Dr. Jorge Colmenares, Neurocirujano titular de la cédula de identidad Nº V- 9.581.793, MSDS 49057, Dra, Zerpa Contreras Cirujano Ortopédico Trauma Esquelético – Neurovascular MSAS 44702, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.760 y la Dra. M. Pérez García Neurocirujano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.478.488, MSDS 14.204 que rielan a los folios 166 al 177 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia los reposos médicos concedidos al demandante a consecuencia de la enfermedad sufrida. Así se decide.
• Copia simple de informe de recapacitación laboral de fecha 18 de Marzo de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos por el Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial TSU Jesús Ramírez que riela a los folios 184 al 186 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio siendo reconocido por ambas partes, del mismo se desprende el informe de recapacitación laboral emitido por la demandada de autos en ocasión a la discapacidad sufrida por el ciudadano ELIECER NAVARRO. Así se decide.
Exhibición
• informe de recapacitación laboral de fecha 18 de Marzo de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos por el Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial TSU Jesús Ramírez. Corresponde a documental que consta en las actas procesales y que fue reconocida por ambas partes, por lo que no fue necesaria su exhibición siendo suficientemente valorada en el particular anterior. Así se decide.
Informes
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 82 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente. Así se decide.
• A la Clínica la Familia cuyas resultas constan a los folios 55 y 56 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente. Así se decide.
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL cuyas resultas constan al folio 53 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del informe se ratifica la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual del demandante. Así se decide.
• A la Dra. Sendy Pimentel, médico ocupacional informe sobre la evaluación física practicada al ciudadano NAVARRO COLINA, ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.486, cuyas resultas constan a los folios 72 y 73 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal aun cuando la parte demandada se opone a su valor por carecer de los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del mismo se desprende informe emitido acerca de la patología sufrida por el demandante. Así se decide.
Testigos
• LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.554.580. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
• ABNER FERNANDEZ. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de sus dichos las actividades realizadas por el actor durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
• PEDRO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.504.853. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
• CORINA REGALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.174.357. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia de la referida ciudadana por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
Instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio
• informe médico expedido por el médico neurocirujano Dr. Jorge Colmenares en fecha 20 de Junio de 2009. El presente informe no fue ratificado por el tercero en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa por cuanto no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, siendo previamente desestimado por este Tribunal en el capítulo concerniente a las instrumentales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando lo antes expuesto. Así se decide.
• Informe de la Dra. Sendy Pimentel, médico ocupacional informe sobre la evaluación física practicada al ciudadano ELIECER NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.587.486, debidamente firmada y sellada. La referida ciudadana no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
• Informe de la Dra. Amalvy Lopez Deleón, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.563. El presente informe no fue ratificado por el tercero en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa por cuanto no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Instrumentales
• Constancia de inscripción en el sistema de seguridad social y consulta de cuenta individual insertas en el expediente como anexos a la solicitud de intervención como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras “A” y “B” que rielan a los folios 111 al 112 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Así se decide.
• Notificación e identificación de riesgos realizada por la Alcaldía del Municipio Carirubana marcado con la letra “A” que riela a los folios 198 y 199 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando fue desconocida por la parte actora, adminiculada con la certificación de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “INPSASEL”, como documento público administrativo suficientemente apreciado, le otorga todo su valor probatorio. Del mismo se evidencia el cumplimiento de la notificación e información de los riesgos debidamente firmada por el trabajador demandante ciudadano ELIECER NAVARRO. Así se decide.
• Identificación de riesgos realizada por la Alcaldía del Municipio Carirubana marcado con la letra “B” que riela al folio 200 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando fue desconocida por la parte actora, adminiculada con la certificación de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “INPSASEL”, como documento público administrativo suficientemente apreciado, le otorga todo su valor probatorio. Del mismo se evidencia el cumplimiento de la notificación e información de los riesgos del trabajador demandante ciudadano ELIECER NAVARRO. Así se decide.
• Control de asistencia a charlas de seguridad industrial realizada por la Alcaldía del Municipio Carirubana marcado con la letra “C” que riela al folio 201 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando la parte actora solicita que no se le de valor probatorio por cuanto no específica el tipo de charla, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo su valor probatorio desprendiéndose de la misma la asistencia a la charla de higiene y seguridad industrial reflejándose la asistencia, entre otros, del ciudadano demandante ELIECER NAVARRO. Así se decide.
• Análisis de riesgos de tareas específicas (arete) en cuanto al manejo de vehículos cisterna realizada por la Alcaldía del Municipio Carirubana marcado con la letra “D” que riela al folio 202 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando la parte actora solicita que no se le de valor probatorio en virtud del principio de alteridad, adminiculada con la certificación de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “INPSASEL”, como documento público administrativo suficientemente apreciado y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga todo su valor probatorio. Del mismo se evidencia los programas de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.
• Informe de reinserción laboral realizado por la Alcaldía del Municipio Carirubana una vez culminado el período de reposos pos operatorio del trabajador accionante marcado con la letra “E” que riela al folio 203 y 204 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio siendo reconocido por ambas partes, del mismo se desprende el informe de reinserción laboral emitido por la demandada de autos en ocasión a la enfermedad o patología presentada por el ciudadano ELIECER NAVARRO a los fines que no se agravara su patología. Así se decide.
• Informe de recapacitación laboral realizado por la Alcaldía del Municipio Carirubana inmediatamente después de la notificación por parte del INPSASEL sobre la presunta discapacidad total permanente del trabajador ELIECER NAVARRO marcado con la letra “F” que riela al folio 205 y 206 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental fue valorada ut supra ratificando este Tribunal lo antes expuesto. Así se decide.
• Acta de reunión realizada entre el trabajador ELIECER NAVARRO y su supervisor de higiene y seguridad industrial marcado con la letra “G” que riela al folio 207 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal, aun cuando la parte actora solicita que no se le de valor probatorio en virtud del principio de alteridad, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo su valor probatorio. De la documental se evidencia la información recibida por el ciudadano ELIECER NAVARRO por parte de la entidad de trabajo sobre su reinserción y recapacitación laboral. Así se decide.
• Informe de reubicación laboral realizado por la Alcaldía del Municipio Carirubana inmediatamente después de la notificación por parte del INPSASEL sobre la presunta discapacidad total permanente del trabajador ELIECER NAVARRO marcado con la letra “H” que riela al folio 208 de la pieza 1 del presente expediente. La presente documental fue valorada ut supra ratificando este Tribunal lo antes expuesto. Así se decide.
• Notificación de reubicación laboral realizado por la Alcaldía del Municipio Carirubana inmediatamente después de la notificación por parte del INPSASEL sobre la presunta discapacidad total permanente del trabajador ELIECER NAVARRO marcado con la letra “I” que riela al folio 209 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio siendo reconocida por ambas partes. De la documental se evidencia la notificación recibida por el ciudadano ELIECER NAVARRO sobre su reubicación laboral. Así se decide.
• Acta de investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de igual forma promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba todo el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de la investigación de origen de enfermedad ocupacional marcado con la letra “J” que riela al folio 210 al 214 de la pieza 1 del presente expediente. Corresponde a investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suficientemente valorada por este Tribunal ut supra. Así se decide.
• Certificado de registro de comité de seguridad y salud laboral y delegados de prevención realizada por el comité de seguridad de la Alcaldía ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcado con la letra “K” que riela al folio 215 al 217 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del mismo se desprende la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los registros del comité de seguridad y salud y de los delegados de prevención de la demandada. Así se decide.
• Historias clínicas realizadas por la Alcaldía del Municipio Carirubana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador ELIECER NAVARRO marcadas con las letras “L y M” que riela al folio 218 al 225 de la pieza 1 del presente expediente. Con relación a la documental marcada “L” este Tribunal, aun cuando la parte actora solicita que no se le de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo su valor evidenciando de la misma la historia clínica realizada por la Alcaldía al demandante en ocasión a la patología sufrida. La documental marcada “M” fue valorada ut supra en el capítulo de las instrumentales correspondientes a la parte demandante. Así se decide.
• Reposos médicos realizados por el instituto venezolano de los seguros sociales y consignados por el trabajador ELIECER NAVARRO ante la Alcaldía del Municipio Carirubana marcadas con los números “01 al 17” que riela al folio 226 al 242 de la pieza 1 del presente expediente. Los reposos médicos correspondientes a la 14-73 fueron traídos a las actas procesales por la parte actora y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se tienen suficientemente apreciados. Así se decide.
Testigos
• JANIXIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.285.830, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su deposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apreciando de sus dichos parte de las actividades realizadas por el actor durante la prestación de sus servicios Así se decide.
• IRANYELA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.981.229, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia de la referida ciudadana por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
• JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.388, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. El presente testigo fue tachado por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo admitida la misma y en consecuencia aperturada la respectiva incidencia de tacha de testigo. Por tanto con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita pronunciamiento sobre la incidencia propuesta. Así se decide.
• NELSON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.665, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la incomparecencia del referido ciudadano por lo tanto este Tribunal nada tiene que valor. Así se decide.
Expertos
• DR. FRANCISCO MÉNDEZ, médico especialista en neurocirugía. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su exposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus dichos la naturaleza de la patología que presenta el ciudadano ELIECER NAVARRO así como las posibles causas de su padecimiento. Así se decide.
- V -
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador de la patología, aduciendo que no existe violación alguna a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de marras donde el actor reclama indemnizaciones por enfermedad profesional así como el daño moral, es quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al fondo de la presente controversia corresponde a este Tribunal analizar la incidencia de tacha de testigo planteada por la representación de la parte demandante de autos a los fines de verificar su procedencia o improcedencia y en consecuencia pasar a apreciar el testigo objeto de la presente tacha.

En fecha 30 de Junio del año 2014 la parte demandante propone, con fundamento en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha testimonial del ciudadano JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.388, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual fue admitida, por lo que este Tribunal ordenó el trámite de la incidencia planteada de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso de promoción de pruebas de la incidencia sin que las partes promovieran medio alguno el Tribunal ordena el cierre físico y sistemático del cuaderno de tacha y fija la continuación de la audiencia de juicio, indicando a la parte que con relación a la tacha planteada y consecuente valoración del testigo se pronunciaría en la definitiva. En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia propuesta este Tribunal precisa, lo siguiente:

En audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la parte actora promueve la tacha testimonial del ciudadano JESUS RAMIREZ alegando la falsedad del testigo en razón del cargo que ejerce para la demandada; quien decide puede observar que el establecimiento que un testigo sea falso por presentar interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia. Así las cosas tenemos que el promovente de la tacha de testigos, deberá fundamentarla y probarla exhaustivamente a los efectos de que el Juez que la resuelva se abstenga de tomar en cuenta sus declaraciones en la definitiva, quedando claro, que es el Juez quién utilizando la sana crítica, el que al final decidirá si efectivamente la tacha de testigos es procedente o no y siendo que en el presente caso no fue aportado medios de prueba alguno que probara sus afirmaciones resulta improcedente la tacha de testigo propuesta.

Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la demandante. Así se decide. Por tanto en cuanto a su valoración este Tribunal estima lo siguiente:
Testigo
3.- JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.794.388, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga valor probatorio a su deposición y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando con el testigo el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por la parte accionada de autos. Así se decide.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Abordando así el fondo del presente caso, es oportuno precisar en relación a las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo los tipos de responsabilidades que se originan y sus correspondientes consecuencias.

En tal sentido se encuentran dos (02) tipos de responsabilidad la objetiva que obedece a la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional y el origen o procedencia de los mismos con independencia de culpa o negligencia del ente empleador y la subjetiva proveniente de la culpa del patrono en el acontecimiento.

La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo; abarcando los supuestos establecidos en la Ley.

La responsabilidad subjetiva, por su parte, es la que da lugar al resarcimiento del daño, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del perjuicio, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad del empleador.

Es menester destacar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En este estado y expuestas las ideas precedentes, se procede a realizar las respectivas conclusiones tomando en consideración los límites en que quedo planteada la controversia:

Reclama el actor: 1.- Indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Cincuenta y nueve Mil Quince Bolívares con Tres Céntimos (59.015,03 Bs.) 2.- Daño Moral por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (30.000,00 Bs.)

1.- Indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Cincuenta y nueve Mil Quince Bolívares con Tres Céntimos (59.015,03 Bs.)

Dilucidando el caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.-El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.-El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…) Subrayado del Tribunal.

A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión. (Responsabilidad Subjetiva).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario verificar previo a la responsabilidad subjetiva, la enfermedad sufrida y su naturaleza laboral (responsabilidad objetiva), es decir determinar en principio el nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad, nexo de causalidad que funge como requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de la enfermedad profesional al ser necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo a fin de precisar con posterioridad el hecho ilícito demandado.

Aduce el actor que en el mes de febrero de 2006 le comenzaron unos dolores en la parte baja de la espalda a los cuales no le dio importancia pensando que se trataba de un simple lumbago, pero visto que continuaban, en agosto de 2007 acudió al Especialista, quien diagnosticó una discopatia en las vertebras L4-L5 siéndole practicado una laminectomia lumbar, logrando previo reposo, reintegrarse en su trabajo. Señala que no fue reubicado continuando con sus labores de chofer que implicaban un esfuerzo considerable, presentando nuevamente los dolores y ameritando nueva intervención; con todos los resultados le informa a la Alcaldía las sugerencias de reubicación reintegrándose a sus labores y acudiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual arroja la correspondiente investigación certificando hernia discal L4, L5 con radiculopatía lumbrosacra considerada enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que demanda la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral. La Alcaldía por su parte señala que ha cumplido las normas de higiene y seguridad laboral y que de las actas procesales no se desprenden elementos que demuestren que su representada incurrió en violación de la normativa legal en esa materia. Refiere además que la patología es una enfermedad común de carácter degenerativo y que su ocurrencia nada tiene que ver con sus labores negando además que la actividad del demandante consistiera en levantar capota, manipular mangueras y hacer revisiones periódicas de las unidades.

Es así como analizados los hechos planteados por el actor en su libelo, la contestación de la demanda y apreciadas cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria precisa este Despacho Judicial la naturaleza laboral de la patología presentada por el trabajador, por cuanto trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo estableciendo como cierto el nexo de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad, nexo de causalidad que funge como requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional al ser necesario que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. Por tanto aún cuando se trata de una enfermedad común degenerativa como lo expone la demandada, la labor desarrollada por el actor ineludiblemente agravó la patología presentada.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“En materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.”

Así las cosas, este tribunal, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que autentica una enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, conforme a derecho precisa, que la enfermedad ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, por lo que siendo que la enfermedad se agrava con la prestación de sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, queda confirmado para quien aquí juzga el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad Objetiva). Así se establece.

Verificada la enfermedad profesional (responsabilidad objetiva) corresponde analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la prevención, salud y seguridad en el trabajo a fin de determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito (responsabilidad subjetiva).

Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por enfermedad profesional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.

Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.

Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto quedo evidenciado la enfermedad y su naturaleza laboral, debe verificar este Tribunal el hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la culpabilidad para la procedencia de cualquier indemnización subjetiva.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para determinar el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, brindando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, los cuales según se desprende de las actas procesales fueron cubiertos por la demandada de autos.

A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59 a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En el caso de autos, ha quedado demostrada la enfermedad profesional invocada por el demandante, y el nexo entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad objetiva) Sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización bajo estudio (Responsabilidad subjetiva), éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio.

Consta así en las actas procesales investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suficientemente valorado por este Tribunal, que aportó la certificación de los programas de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, así como el cumplimiento de la notificación e información de los riesgos debidamente firmada por el trabajador demandante ciudadano ELIECER NAVARRO. Se precisa además la entrega y recepción de equipos de protección personal con constancia firmada por el trabajador ELIECER NAVARRO. Resultando improcedente una responsabilidad de índole subjetiva.

Por tanto a criterio de quien juzga el informe de investigación no contiene elementos suficientes que demuestren que las causas de la patología sean el incumplimiento de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral, por lo que no presenta medios de prueba susceptibles de determinar la existencia de la culpa o responsabilidad para la calificación de la acción, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta este petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130; sin lograr demostrar de manera total en el procedimiento elementos capaces de indicar a esta Juzgadora la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño.

Asimismo del acervo probatorio se desprende que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en las leyes sustantivas, toda vez que el demandante fue instruido en las notificaciones de riesgo para llevar a cabo su actividad, se constató que la empresa posee programa de información y formación en materia de seguridad en el trabajo, consta en las actas, que el demandado recibió charlas de inducción y notificación de riesgos así como la recepción de los equipos de protección requeridos, debidamente suscrito por el demandante razones por las que queda precisado que la parte empleadora cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

En consecuencia considera este Tribunal, que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que la demandada de autos logró demostrar el cumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo siendo que el actor no demostró la culpabilidad de la empresa ni que existiera intención o negligencia en la ocurrencia del mismo.

En consecuencia, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que quedó demostrado en autos la enfermedad profesional no quedó demostrado el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, por lo que resulta improcedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.


2.- Verificar la procedencia o improcedencia del Daño moral.
Es criterio jurisprudencial conteste en materia de enfermedad profesional o accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Ramón Perdomo señaló:

“Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño”.

Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez explanó:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…”

En tal sentido y verificada como ha sido en el caso sub examine la enfermedad profesional (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.

Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

a) La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión a la patología sufrida por el ciudadano ELIECER NAVARRO, como consecuencia de la enfermedad profesional, se constata que el trabajador sufrió un diagnostico de hernia discal L4, L5 con radiculopatía lumbrosacra considerada enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando discapacidad total permanente para el trabajo habitual. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.

b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que el demandante recibió la notificación de riesgos, charlas de inducción así como los equipos de protección personal para llevar a cabo la prestación del servicio por parte de la demandada.
c) La conducta de la víctima. La víctima desplegó una conducta normal en cumplimiento de sus labores y actividades.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que se trata de una persona de 54 años, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como chofer, hoy en día trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

e) Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano ELIECER NAVARRO, es de condición económica regular o modesta, con residencia ubicada en el sector universitario, Avenida Principal, Punto Fijo, Estado Falcón con un cargo de chofer y un salario básico diario de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (43,59 Bs.) para aquella fecha.

f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de la Alcaldía del Municipio Carirubana con capacidad para cubrir la indemnización reclamada.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; asimismo demostró una conducta diligente instruyendo al trabajador de las condiciones riesgosas mediante el dictado de los cursos de inducción, entregando los implementos de seguridad necesarios, reubicándolo en sus labores y manteniéndolo hasta la fecha como trabajador activo de la Alcaldía.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión a la enfermedad del trabajador entendida como hernia discal L4, L5 con radiculopatía lumbrosacra considerada enfermedad agravada con ocasión al trabajo determinando discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad; no obstante y a pesar de la patología sufrida se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, sin limitaciones lamentables.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en abril de 2011, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIECER NAVARRO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA y se ordena cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

Se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

La indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de daño moral será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




- VI -
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de TACHA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.587.486, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE CONFORME AL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. CUARTO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL y se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por tal concepto. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carirubana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO


Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO