REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº PJ004201100034
ASUNTO: IP31-O-2014-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO".
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANGREGORY ESCALONA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.499.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO SUO-ASEO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por el abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.499 con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" y del abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 75.530 con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana y en representación del MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, por la presunta violación de los artículos 83,29,51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO
La presunta agraviada en acción de amparo señala:
Que en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" se han venido presentando reiterados inconvenientes mecánicos con algunas de las unidades compactadoras de recolección de desechos sólidos, estos inconvenientes mecánicos han ocasionado el retraso de ocho (08) rutas diarias, pues en la actualidad presentan un déficit de nueve (09) unidades para prestar el servicio. Señala, a los fines de ilustrar a este despacho, que por los graves problemas que presenta esta institución para prestar un servicio mínimo de recolección de desechos sólidos se requieren por lo menos dieciséis (16) unidades compactadoras trabajando desde las 7:00am hasta las 3:00 a.m. en tres turnos, como mínimo necesario para el funcionamiento, que hasta hace poco sólo tenían en funcionamiento el mínimo de unidades necesarias para prestar el servicio en las condiciones antes indicadas; sin embargo, en estas últimas semanas han tenido distintas averías en al menos nueve (09) unidades compactadoras, es decir más de un tercio de la flota necesaria para prestar el servicio, ocasionado un retraso en alrededor de ocho (08) rutas diarias, es decir diariamente están quedando sin prestarle el servicio a ocho (08) sectores del Municipio Carirubana como consecuencia de las averías de las referidas unidades, tal como se evidencia de los reportes diarios de rutas residenciales que anexa como elementos probatorios al presente recurso marcados con los números 01 al 10.
Ante esa grave contingencia, por la ausencia de repuestos para las unidades compactadoras, la institución optó como medida extraordinaria para palear el grave problema de salud pública que se padece actualmente, en arrendar cuatro (04) camiones volteo a los fines de que presten un servicio de avance en los sectores en los cuales no se ha podido prestar el servicio por las averías de las unidades antes indicadas. El día viernes 12/09/2014 se inicio un plan piloto a los fines de combatir la grave contingencia de salud pública indicándole a los trabajadores que estarían prestando el servicio de recolección en algunos sectores con el uso de los camiones volteo arrendados como medida de avance y que los trabajadores recogieran solo las bolsas dispuestas y que no excedieran del peso de 30Kg. Con relación a esta medida, la gran mayoría de los trabajadores estuvo de acuerdo, sin embargo, los ciudadanos, ELY RAMÓN LAGUNA TREMON y YONQUIN YRLANDE DÍAZ PEREZ, el primero en su condición de delegado y el segundo en su condición de representante del Sindicato S.U.O-ASEO, mediante coacción e intimidación de sus compañeros impidieron de forma injustificada la prestación del servicio en los camiones volteo que habían sido arrendados por la institución como medida de contingencia para combatir el grave problema de salud pública presentado por las averías de las unidades compactadoras y la falta de repuestos. Así las cosas, indica que el referido día viernes la administradora de la institución abordó a los referidos ciudadanos y al resto de los trabajadores para manifestarles que requerían su apoyo ante la contingencia y que la medida de recolección de desechos en los camiones volteo arrendados era de carácter temporal mientras se solventaba la situación de avería de las unidades compactadoras, no obstante, a pesar que la mayoría de los trabajadores estaban dispuestos a trabajar en los camiones volteo arrendados, los ciudadanos antes identificados se negaron de forma contundente a permitir la prestación del servicio, ni de ellos ni del resto de sus compañeros, quedando en consecuencia ese día un gran número de comunidades sin la prestación del servicio, y causando con su actitud, por demás injustificada, la pérdida de Diez mil cuatrocientos bolívares (10.400,00Bs.), por concepto de alquiler de los 04 camiones volteos que fueron arrendados, tal como se evidencia del anexo “C”, y los referidos ciudadanos impidieron que salieran a prestar el servicio, adicional al retraso que ya veníamos padeciendo. Exponen que la actitud asumida por estos ciudadanos, afecta gravemente los derechos colectivos y difusos de todos los habitantes del Municipio Carirubana del estado Falcón a la salud pública, bienestar colectivo, acceso a los servicios, saneamiento, libre tránsito y derechos humanos, garantías constitucionales consagradas en los artículos 83,29,51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de violar lo establecido en los artículos 17, 27, y 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros de Aseo 20136-2016, recientemente discutida y homologada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, la cual anexan en copia simple marcada con la letra D.
A tales efector, refieren que aún cuando el artículo 63 de la convención colectiva establece un procedimiento de conciliación, en el cual se prevé la obligación del sindicato de notificar por escrito a las autoridades de la institución ante cualquier situación o reclamo de carácter laboral, a los fines de someter el conflicto a un proceso de conciliación, aún a la fecha no hemos sido notificados del por qué de la negativa a colaborar con la institución ante la contingencia que se está presentando con el servicio de aseo y sólo se limitaron a manifestar su negativa a la prestación del servicio de recolección en los camiones volteo arrendados para tal fin, alegando que esto representaba un peligro inminente para su vida y que no acatarían las instrucciones de conformidad con lo establecido en la citada convención. Es por ello que aducen que la posición asumida por estos miembros del sindicato no puede ser subsumida en el principio laboral a no acatar instrucciones, originario del artículo 19 en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente incorporado al artículo 53 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT, ya que, el prestar el servicio de recolección de desechos en camiones, en las condiciones que les habían sido previamente descritas y notificadas no constituye un peligro inminente e inmediato para su salud o vida.
Alegan además que la prestación de recolección de desechos sólidos en camiones volteo no es un invento del Municipio Carirubana, pues el Municipio Los Taques, posee un (01) solo camión compactador y nueve (09) camiones volteo, por su parte el Municipio Falcón no posee ninguna unidad compactadora y sólo presta el servicio de recolección de desechos en camiones volteo, ésta misma realidad es común en estados como: Zulia, Miranda y Distrito Capital, pues es sabido que es mucho más fácil adquirir un camión volteo que una unidad compactadora ya que estas son importadas, y el tiempo de importación es considerablemente largo, tanto es así que la institución a través de la alcaldía del Municipio Carirubana introdujo un proyecto para la importación de diez (10) unidades compactadoras, el cual fue aprobado a inicios de año, sin embargo, aún a la fecha no ha sido posible el ingreso y puesta en funcionamiento de las referidas unidades.
Finalmente interponen el presente recurso de Amparo Constitucional para garantizar la prestación del servicio de recolección en los camiones volteos que sean necesarios para garantizar la efectiva y eficiente prestación del servicio de recolección de desechos sólidos a todos los habitantes del Municipio Carirubana, y en consecuencia se le ordene a los miembros del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO SUO-ASEO, garantizar la recolección de desechos sólidos y de esta forma evitar un problema de salud pública de mayores proporciones.
- II -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce para que se garantice la prestación de un servicio laboral consistente en asegurar la recolección de desechos sólidos y de esta forma evitar un problema de salud pública de mayores proporciones destacando así lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”
Al hilo de lo anterior la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:
“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”
En ese sentido expone el criterio antes expuesto que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera instancia competente.
Es así como este Tribunal en el caso de autos, verifica que la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como quedó dicho, consiste en la presunta conducta por parte de la organización sindical en referencia por lo que de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina sobre la competencia en materia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional contenida fundamentalmente en la sentencia antes descrita.
En ese mismo orden de ideas resalta el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Son Competente para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”
En tal sentido, este Tribunal verifica que los presuntos causantes de la violación son los miembros de una organización sindical, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, analizado los fundamentos precedentes asume su competencia.
En consecuencia, quien juzga, actuando en sede constitucional, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen al procedimiento de amparo, es decir, se trata de una acción de amparo que denota la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión a una relación laboral, en consecuencia resulta esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado, a la luz de los criterios precedentemente expuestos y de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Principio del Juez natural). Así se establece.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.
Asumida así la competencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:
1.- Se ordena la notificación de la presunta agraviante SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO SUO-ASEO en la persona de Carlos Arturo Guarín Mora, titular de la cedula de identidad número 10.532.004, en su condición de Secretario General de la referida Organización Sindical, en el domicilio ubicado en la Calle Peninsular esquina las Palmas, sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMASEO) de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia del Secretario en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la presunta agraviada por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional por sí o por medio de Apoderado Judicial.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, en la cual se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado ANGREGORY ESCALONA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.499 con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO "IMASEO" y del abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 75.530 con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana y en representación del MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, por la presunta violación de los artículos 83,29,51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión.
4.- SE ORDENA la notificación del presunto agraviante SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO SUO-ASEO en la persona de Carlos Arturo Guarín Mora, titular de la cedula de identidad número 10.532.004, en su condición de Secretario General de la referida Organización Sindical, en el domicilio ubicado en la Calle Peninsular esquina las Palmas, sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMASEO) de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia del Secretario en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia.
Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.
Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO
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