REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2013-000146

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0052014000029
PARTE ACTORA: JANETTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.775.645
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ANNY KARIELIS MEDINA PINEDA, ROGER DARIO HENRIQUEZ Y GUSTAVO MEDINA. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.639, 160.989, 28.943, 128.775, 154.791 Y 168.178. Respectivamente.
PARTE DAMANDADA: PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHIRINOS LUGO VICTOR JOSE y CHIRINOS LUGO CARMINIA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades números V-10.614.403. V-13.933.925, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de Julio de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana JANETTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.645, debidamente asistida por el Abogado ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO. Bajo el Nº 154.791, le correspondió la fase de sustanciación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, esté admitió la demanda en fecha 11 de Julio de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Notificada la misma, y cumplidas las formalidades de ley en fecha 01 de Octubre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, fue distribuida correspondiendo la fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 27 de Noviembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los tribunales de juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 14 de enero de 2014, admitiéndose las pruebas en fecha 20 de enero de 2014 y se fija la audiencia de Juicio la cual fue celebrada en fecha 14 de agosto de 2014.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone la demandante en su libelo:
Que en fecha 10 de Enero de 2.011, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de ASISTENTE DE LABORALES, para la empresa “PANAMERICANA DE ISLAMIENTO TERMICOS S.A (PANTERSA)”, en la ciudad de punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00am a 12:00 pm y de 01:00pm a 05:00pm, siendo su último sueldo mensual de Bs. 2.500; ahora bien, a mediados del mes de octubre del año 2011 PDVSA-AUTOGAS retira a la empresa PANAMERICANA DE ISLAMIENTO TERMICOS S.A (PANTERSA) de la obra, sin embargo, continuó laborando para la referida empresa, hasta el día 30 de noviembre del dos mil doce (2.012), luego que el ciudadano CRUZ MARCANO de relaciones laborales le hiciera llegar una carta de culminación de contrato, a pesar de que la relación laboral que la unía con la empresa PANAMERICANA DE ISLAMIENTO TERMICOS S.A (PANTERSA) era a tiempo indeterminado, debido a que el único contrato que firmó era para una obra determinada en la E/S Brisas de Paraguana y una vez que la empresa PDVSA-AUTOGAS le retira el contrato de dicha obra y se le ordenó continuar con las labores sin firmar algún otro contrato.
Desde la fecha que fue despida injustificadamente, (30/11/2012), comenzó a realizar las gestiones pertinentes para el pago del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales y las vacaciones del primer año que no disfruto. Una vez, canceladas las prestaciones sociales 15 días después del despido injustificado, se percata que no le fueron cancelados completos los conceptos laborales así como la indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por el despido injustificado.

DEL DERECHO RECLAMADO:
POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 142 L.O.T.T.T): periodo 10-01-2011 al 10-11-2012 la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.707,24), que es la diferencia de restar SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (7.870) que es la cantidad que le cancelo la empresa a NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 9.577,24), que es la cantidad que realmente le corresponde en base a 100,81 que es su salario integral.
VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PRIMER PERIODO (Articulo 195 L.O.T.T.T): la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CURAENTAY NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.249,95), cantidad esta que es resultante de multiplicar 15 días por 83.33 Bs., que fue el último salario básico devengado.
BONO VACACIONAL DEL PRIMER PERIODO ARTICULO 192 L.O.T.T.T: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 583, 31), cantidad esta que es resultante de multiplicar 7 días por 83.33 Bs, que fue el último salario básico devengado.
INDEMNIZACIÓN (Articulo 92 L.O.T.T.T): la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (9.577,24), cantidad ésta equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
INTERESES: Reclama el pago de los intereses sobre las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
El total reclamado por sus prestaciones sociales conforme al tiempo trabajado y el salario devengado, asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (12.587,74), sin incluir los intereses que también forman parte de su reclamo, más los costos y costas procesales.
DEL PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, solicita del despacho ordene a la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., en la persona del jefe de relaciones laborales, el ciudadano CRUZ MARCANO, en su carácter de patrono para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,74), por concepto de prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado para la empresa demandada por el lapso de un (01) año, Diez (10) meses y veintiún (21) días, vale decir, desde el día 10/01/2011 hasta el 20/10/2012.
SEGUNDO: Los INTERESES LEGALES. Reclamo el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales, calculados a la tasa activa del mercado conforme a la ley.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, las que pide sean estimados prudencialmente por este tribunal de conformidad con la ley.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,74), solicita que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades aquí demandadas.

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

-Es cierto que la trabajadora JANETTE ALVAREZ, en fecha 10 de Enero de 2011 comenzó a prestar servicios para la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A., (PANTERSA).
-Es cierto que la demandante, se desempeñaba como ASISTENTE LABOLES; Que laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00)

-Es cierto que la gerencia de AUTOGAS en representación de PDVSA, y la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A., (PANTERSA), suscriben ACTA DE TERMINACIÓN, donde certifican la conclusión parcial de algunas de las estaciones del paquete 19.
-Es cierto que en fecha 30 de noviembre de 2012 culmina el contrato entre la demandada y la demandante, por culminación y entrega de las estaciones del paquete 19. Así como es cierto que la relación laboral que les unió era para la obra signada con el N° 4600027525.
DE LOS HECHOS NEGADOS

-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante de que fue contratada; “específicamente para la obra desarrollada en la estación de servicio Brisas de Paraguaná…”
-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante de que; “relación laboral que le unió con la ya mencionada empresa era a tiempo indeterminado…”

-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante de que; “la obra signada con el N° 4600027525, el cual era un contrato por obra determinada en la E/S Brisas de Paraguaná y una vez que la empresa PDVSA AUTOGAS le retira el contrato de dicha obra para la que fue contratada se le ordenó continuar con sus labores en otras obras sin firmar algún otro contrato…”
-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante de que se le adeude; “…las vacaciones de primer año que disfrutó… …pero se da cuanta de que dichos conceptos laborales no le fueron cancelados…”
-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante; “que no le indemnizaron según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras ya que le dispusieron injustificadamente” en consecuencia afirman que no le corresponde indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que la demandante no fue despedida injustificadamente.
-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante de que se le adeude los conceptos descritos a continuación:

1. PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 L.O.T.T.T): período 10-01-2011 al 10-11-2012 la cantidad de MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.707,24) que es la diferencia al restar SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.870) que es la cantidad que le canceló la empresa a NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.9.577, 24) que es la cantidad que realmente le corresponde en base a 100.81 que es su salario integral.
2. VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PRIMER PERIODO (Artículo 195 L.O.T.T.T.): la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95) cantidad esta que es resultante de multiplicar 15 días por 83,33 que fue su ultimo salario básico devengado.
3. BONO VACACIONAL DEL PRIMER PERIODO (Artículo 192 L.O.T.T.T.): la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 583,31) cantidad esta que es resultante de multiplicar 7 días por Bs. 83,33 que fue su ultimo salario básico devengado.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO (Artículo 92 L.O.T.T.T.): la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTI Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.577,24) cantidad que es equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales.
5. INTERESES: reclama el pago de los intereses sobre sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados a la tasa activa determinada por experticia complementaria del fallo.
Por el contrario, todos y cada uno de los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo le fueron pagados a la trabajadora.

-Niegan, rechazan y contradicen el decir de la demandante en su escrito libelar que se le adeude:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,74), por concepto de prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado para la empresa demandada por el lapso de un (01) año, Diez (10) meses y veintiún (21) días, vale decir, desde el día 10/01/2011 hasta el 20/10/2012.
SEGUNDO: Los INTERESES LEGALES. Reclamo el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales, calculados a la tasa activa del mercado conforme a la ley.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, las que pide sean estimados prudentemente por este tribunal de conformidad con la ley.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,74), solicita que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades aquí demandadas.
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, la demandada niega, rechaza y contradice el TOTAL RECLAMADO POR LA DEMANDANTE, es decir, niegan que le adeuden la cantidad de “BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.587,74) sin incluir los intereses que también forman parte de su reclamo más los costos y costas procesales.”, siendo la realidad que no le adeuda suma alguna por ninguno de los conceptos pretendidos.
En consecuencia niega que la demandada le adeude intereses, ni las costas y gastos procesales así como los horarios profesionales ni los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales pretendidas y la INDEXACIÓN.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
• Promueve Copia de Contrato de Trabajo entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO (PANTERSA) y JEANETT ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, de fecha Diez (10) de Enero de 2011, signado con la letra “A”. corre inserto del folio 45 al folio 49 del expediente; a los fines de demostrar que la relación que la unió inicialmente con la demandada fue un contrato para una obra determinada, específicamente en la estación de servicios BRISAS PARAGUANA, y no para ninguna otra obra ejecutada por la prenombrada empresa. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio al haber sido reconocida e igualmente traída a las actas procesales por la demandada de autos. Así se establece.-
• Promueve Copia de Recibo de pago correspondiente al período 01/11/2012 al 15/11/2012, signados con la letra “B”.Corre inserto al folio 50 del expediente, a los fines de demostrar el salario devengado. Siendo que este no es un punto controvertido en el presente asunto, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

Pruebas de Informes:
A los fines de demostrar que la obra para la que fue contratada fue retirada por PDVSA en el mes de Octubre y que siguió trabajando para PANTERSA en obras distintas para la que fue contratada y que paso a ser una relación a tiempo indeterminado, solicito oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para que informe a este tribunal:
A) Si entre la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO (PANTERSA), y PDVSA se desarrolló la obra de Construcción de los nuevos puntos de expendio de gas natural vehicular, contrato signado con el N° 4600027252.
B) De ser cierto lo anterior informar hasta que fecha se desarrolló el contrato.
Las resultas de la referida prueba consta en actas procesales al folio 81, y las partes realizaron sus observaciones, manifestando que las resultas de las mismas fueron negativas porque se coloco mal el numero de contrato, por lo tanto, al no aportar nada al controvertido del presente asunto, se desecha la referida prueba. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
Solicita la prueba de exhibición para que la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO (PANTERSA), identificada en autos, se sirva en exhibir en la oportunidad que este despacho fije, los originales que tiene en su poder, del documento que se encuentran consignados en el Capítulo I del presente escrito y la nómina de pago. Sobre estas documentales solicitadas en exhibición, las mismas ya constaban en autos por tanto se dieron por exhibidas, y sobre su valoración este Tribunal ya se pronunció ut supra. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICO (PANTERSA).

Documentales:
1) Constante de 2 folios útiles, marcados con la letra “A”, RECIBO DE PAGO, de fecha 15 de diciembre de 2011 por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1470,19), por concepto de ABONO DEL 50% de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO DEL 01/01/2011 AL 30/12/2011, debidamente suscrita por la trabajadora JEANETT ALVAREZ. Es tribunal deja expresa constancia que corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente copia simple de orden de pago N° 6059 de fecha 22/12/2011 correspondiente a Utilidades, por un monto de 1.470,19, los cuales no presentan marcación alguna como lo indica su promovente. Las mismas no aportan nada al controvertido pues no es un concepto de los reclamados por tanto se desecha la prueba de este juicio. Así se establece.-
2) Para demostrar que las vacaciones reclamadas fueron pagadas y disfrutadas, promueve constante de 2 folios útiles, marcados con la letra “B”, Original de “RECIBOS DE CANCELACIÓN VACACIONES PERIODO 2011-2012 Y COMPROBANTE DE VACACIONES”, ambos documentos suscritos a puño y letra por la trabajadora JEANETT ALVAREZ, en señal de conformidad, por un monto de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.098,50). Es tribunal deja expresa constancia que corre inserta a los folios 32 y 33 del expediente Original de orden de pago N° 6713 de fecha 09/07/2012 correspondiente a CANCELACIÓN DE PERIODO 2011-2012 Y COMPROBANTE DE VACACIONES”, por un monto de 2.098,50, los cuales no presentan marcación alguna como lo indica su promovente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental al no haber sido atacada por la contraparte, y extrayendo de las mismas como medio de convicción que aparece en su encabezado la fecha de salida y reintegro de la trabajadora, así como también su firma y el manifiesto que fueron disfrutadas las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2011/2012. Así se establece.-
3) A los fines de verificar que le fueron canceladas las prestaciones sociales promueve, constante de 2 folios útiles, marcados con la letra “C”, Original de “RECIBOS DE CANCELACIÓN LIQUIDACIÓN PERSONAL NOMINA MENSUAL OBRA GNV Y COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, ambos documentos suscritos a puño y letra por la trabajadora JEANETT ALVAREZ, en señal de conformidad, por un monto de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.149,08). Es tribunal deja expresa constancia que corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente Original de orden de pago N° 7016 de fecha 26/11/2012 correspondiente a CANCELACIÓN LIQUIDACIÓN PERSONAL NOM. MENSUAL OBRA GNV. por un monto de 15.0149, 08, los cuales no presentan marcación alguna como lo indica su promovente. Se le otorga su pleno valor al no haber sido atacadas por la contraparte, extrayéndose de ella como medio de convicción las cifras o montos recibidos por la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
4) Constante de 5 folios útiles, marcados con la letra “D”, Original de CONTRATO DE OBRA N° 4600027525, para la INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO OCCIDENTE, ESTADO FALCÓN, (PAQUETE 19). Dicho contrato suscrito por la trabajadora JEANETT ALVAREZ, en señal de conformidad. Es tribunal deja expresa constancia que corre inserta a los folios 36 y 40 del expediente, Original de orden de CONTRATO DE OBRA N° 4600027525, para la INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO OCCIDENTE, ESTADO FALCÓN, (PAQUETE 19) de fecha 10/11/2011, los cuales no presentan marcación alguna como lo indica su promovente. Sobre la valoración de la presente documental este Tribunal ya se pronuncio ut supra, en el capitulo de las pruebas de la parte demandante. Así se establece.-
5) A los fines de demostrar que el contrato firmado con la trabajadora correspondía con el paquete 19, y que era una obra de INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADO EN EL DISTRITO OCCIDENTE ESTADO FALCON, Constante de 01 folio útil, marcado con la letra “E”, Original de ACTA DE TERMINACIÓN, suscrita por la JULIO GARCIA, gerente de proyecto autoras en representación de PDVSA, y JULIO PARRA en representación de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. de fecha 01 de noviembre de 2012. Es tribunal deja expresa constancia que corre inserta a los folios 41 y 42 del expediente, en copia simple el primero y en original el segundo, los cuales no presentan marcación alguna como lo indica su promovente. La referida documental, a pesar de no haber sido atacada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, adminiculada la presente prueba con el contrato de trabajo traído a los autos por ambas partes, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de Informes:
1) A la gerencia del proyecto AUTOGAS de PDVSA, informe a este Tribunal respecto a la obra INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO OCCIDENTE, ESTADO FALCÓN, (PAQUETE 19), objeto del contrato marco 4600027525, suscrito con la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A., en fecha 13 de noviembre de 2008 e informe si el mismo estaba conformado entre otras por las estaciones BRISAS DE PARAGUANA, LAS AURAS, AMUAY, CARDÓN Y CACTUS.
Cuyas resultas constan en actas procesales al folio 85 de la presente causa, sin embargo, a pesar de no haber sido atacadas por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:
Considera esta operadora de justicia importante señalar que en cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que traer a colación el criterio jurisprudencial reinante en la Sala de Casación Social, para luego establecer realmente a quien y porque le toca la carga probatoria.

En tal sentido, hacemos mención a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Pues bien de la sentencia precedentemente referida se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Como colorario de lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte entre los varios sentidos posibles de la norma el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al Juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.

Asimismo se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra circunscrita en determinar si el contrato de trabajo era a tiempo determinado o indeterminado y conforme a ello la exigencia del demandante de las indemnizaciones por despido no justificado, en la relación laboral que mantuvo con la parte demandada, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada. Por lo cual esta Juzgadora pasa a hacer un breve análisis de los hechos controvertidos en este caso, y a realizar las fundamentaciones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir el fondo del presente asunto.

Ciertamente existió el contrato de obra determinada firmado por ambas partes, donde se obligaron cada una de ellas a realizar ciertas funciones específicas y la demandada a otorgar la remuneración allí establecida, para la CONSTRUCCION DE LOS NUEVOS PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR ubicada en la E/S BRISAS PARAGUANA, y así se evidencia del mencionado contrato al folio 36 del presente asunto, donde quedan evidenciados los dichos de la trabajadora sobre que la relación que para el momento la unía con PANTERSA era para realizar labores dentro de la estación in comento y no en las demás sucursales como lo asevera la demandada, pues por ningún lado del Contrato de Trabajo aparece especificado que las obras que se realizaban en la estación Brisas de Paraguaná, formaban parte de otro paquete denominado por la demandada PAQUETE 19 o para un contrato denominado INGENIERIA DE DETALLE Y CONSTRUCCION DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADO EN EL DISTRITO OCCIDENTE ESTADO FALCON, tal cual el original de ACTA DE TERMINACIÓN traído a los autos, pues ello no quedo establecido en el contrato firmado por la trabajadora. Por ello considera quien aquí juzga que no le es oponible a la trabajadora dicha situación, pues nunca se le notifico de ello, o por lo menos no trajo la demandada a los autos prueba alguna que desvirtué los dichos de la trabajadora sobre que al momento de trasladarla de la estación donde se encontraba (BRISAS PARAGUANA) a la otra (CACTUS Y LAS AURAS), se regia por un contrato a tiempo indeterminado, pues esta jurisdicente, aplicando lo establecido en el articulo 10 de nuestra ley adjetiva laboral, las reglas de la sana critica y aplicando lo mas favorable al trabajador en caso de dudas, considera, que la emplazada PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA); no logro desvirtuar tales alegatos si quería eximirse de la responsabilidad solicitada, derivada de la prestación personal del servicio de la accionante, y de la lectura de su escrito de contestación y del análisis del material probatorio no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar tal pretensión, resultando todo lo contrario al reconocer la demandada el cargo desempeñado, el salario alegado, el horario, la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, admite en gran parte lo alegado por la extrabajadora. Al referirse la demandante a la condición del primer contrato de trabajo que por voluntad de las partes era para una obra determinada y que al término de este no se puso fin a la relación sino que continuó prestándole sus servicios a la empresa PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), hecho este reconocido por la demandada de autos y que además le fue dada continuidad a la relación laboral que les unía, lo que hace presumir a esta juzgadora que estamos ante una relación de trabajo a tiempo indeterminado tal como estable el artículo 61 de la Ley Orgánica de los Trabajo Trabajadoras y Trabajadores en su último aparte, en virtud de que si un trabajador contratado por un tiempo determinado continúa laborando para una empresa o patrono después de haberse vencido el contrato, sin que se haya realizado una prorroga, el contrato es considerado por tiempo indeterminado aún cuando no sea acordado entre las partes pero que exista la voluntad de estas de continuar con la relación laboral, siendo ratificada tal presunción legal por la doctrina patria a través de la Sala de Casación Social mediante sentencia de 21 de mayo de 2013, ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras.
En este mismo orden de ideas, debemos entender la obligación legal que tenía la patronal de cumplir a cabalidad con el procedimiento ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores para poner fin al vínculo laboral, cosa que no ocurrió en el presente caso, según se evidencia de autos, y al incumplir con el procedimiento antes referido le hace acreedor a la demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.
Así mismo, se observa en las actas procesales y que cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente, copia simple de comprobante de vacaciones suscrito por la trabajadora, donde se puede leer de manera clara y precisa la fecha de salida (16/07/2012) y la de reintegro (07/08/2012) de sus vacaciones, y en virtud de que la demandante en la audiencia de juicio no atacó por ninguna de las vías legales tanto su contenido como la firma, sino que más bien lo reconoció, le hace plena convicción a esta juzgadora que no existe obligación de pago alguno por parte de la empresa PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA); por el concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, correspondiente al primer período legal solicitado por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual este tribunal niega los conceptos de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, correspondiente al primer período. Así se decide.

Por último y de acuerdo a todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que fue reconocido por la demandada el cargo desempeñado, el salario alegado, el horario, la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, admite en gran parte lo alegado por la extrabajadora y fundamentalmente el salario, lo cual no representa un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora declara que la parte demandada PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA); deberá cancelar a la ciudadana JANETTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.645, los siguientes conceptos:

DEL LOS CONCEPTOS Y MONTOS PROCEDENTES EN DERECHO RECLAMADOS CONFORME LOS SALARIOS QUE INDICAN A CONTINUACIÓN:
SALA MENSUAL = Bs. 2.500
SALARIO BASICO DIARIO = Bs.83,33
SALARIO NORMAL DIARIO = Bs. 83,33
SALARIO INTEGRAL MENSUAL = Bs. 2.812,2
SALARIO INTEGRAL DIARIO…..= Bs. 93,74
El Salario Integral aquí ilustrado proviene de la siguiente operación aritmética y matemática:
30/12=2.5/30=0.08X83.33=6,94 A.UT.
15/12=1.25/30=0.04X83.33=3,47.A.B.V.
Luego de ello para determinar el salario Integral correspondiente, se procede a sumar: 6,94+ 3,47 + 83,33 = Bs. 93,74

Ahora bien, por lo antes expuesto este Tribunal llega a la convicción que a la demandada le corresponden por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 142 L.O.T.T.T): del Primer período de 10-01-2011 al 10-01-2012, la cantidad 60 días de antigüedad que multiplicados por el salario Bs. 93, 74 que era su salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral, da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.624,40), más la fracción de 50 días correspondiente al Segundo período (10 meses laborados) comprendido desde el 10/01/2012 hasta 30/11/2012, que al ser multiplicados por el salario Bs. 93.74 que era su salario integral para la fecha de terminación de la relación laboral, da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.687,00), montos éstos que al ser sumados hacen un monto total de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.10.311,40) y que al restarle la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.870,00) que es la cantidad que le canceló la empresa a la demandada de autos queda una diferencia de a favor de la demandante de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 2.441,40), monto este que debe ser cancelado por la demandada PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA) a la demandante JANETTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.645, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. Así queda establecido.

Por el concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PRIMER PERIODO (Articulo 195 L.O.T.T.T): este Tribunal declaro improcedente dicho concepto y así queda establecido.

Por concepto de BONO VACACIONAL DEL PRIMER PERIODO ARTICULO 192 L.O.T.T.T: este Tribunal declaro improcedente dicho concepto y así queda establecido.

Le corresponde la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO (Articulo 92 L.O.T.T.T): la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.10.311,40), cantidad ésta equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales y que se condena a pagar a la empresa PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA). Así queda establecido.


INTERESES DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el pago de los intereses sobre las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán calculados bajo experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena su realización.

Igualmente ordena este Tribunal realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana JANETTE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.775.645, en contra de la entidad de trabajo PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA). Así se decide. SEGUNDO: se condena a la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), al pago de los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.


EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ.