REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintidós de Septiembre dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-L-2013-000039
PARTE ACTORA: MICHAEL JONATHAN PETIT LOAIZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.756.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL AÑEZ Y ALI AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.419, 145.873.
PARTE DEMANDADADA: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, JONATHAN ANDRES LUGO COBIS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729, 155.742 y 127.043.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA, PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MELENDEZ, NEIDA ISABEL ALVAREZ SILVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.123, 35.130,
MOTIVO: INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, mediante demanda presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano MICHAEL JONATHAN PETIT LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 16.756.973, debidamente asistido por el abogado ALI SAÚL AÑEZ y SAUL AÑEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.873 y 154.419, por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, conjuntamente con solicitud de medida cautelar. Distribuida la demanda se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2013, se admitió la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada.
Asimismo en fecha 26 de febrero de 2013, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente la solicitud de medida cautelar, quedando definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013.
Seguidamente, una vez notificada de la demanda, la entidad de trabajo CONSORCIO REIMCA-IDM LA CAMPESINA a través de su Apoderado Judicial solicito que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fuese llamada en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 12 de marzo de 2.013, ordenándose la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 25 de septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando en esa misma fecha la parte demandante como el tercero interviniente sus escritos de promoción de pruebas, sin embargo la demandada no presentó escrito ni medio de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 16 de diciembre de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación; cabe destacar que en esta ultima audiencia se logro la mediación en cuanto al concepto de diferencia de prestaciones sociales, homologándose el pago en fecha 17 de diciembre de 2013, quedando pendiente el reclamo por la indemnización en el pago de las prestaciones sociales, además en ese mismo acto se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 20 de enero de 2014, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
Admitiéndose las pruebas, y fijándose la audiencia para el día 11 de febrero del año 2014, siendo posteriormente suspendida a solicitud de partes por falta de resultas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En virtud del abocamiento de esta nueva jueza en fecha 28 de mayo del año que discurre se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida las formalidades de ley en cuanto a los tramites de notificación continuo la causa su curso legal.
En razón de los antes dicho, en fecha 17 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 18 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, desempeñándose como AYUDANTE SOLDADOR.
- Que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 4:00pm, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 79,42, destacando que para la fecha de prestación del servicio había sido firmado un nuevo contrato colectivo el cual estableció un aumento de 30 bolívares diarios, motivo por el cual el salario ascendió a 109,23.
- Que el servicio fue prestado hasta el día 05 de junio de 2.012, fecha en la cual fue notificado de su despido.
- Que una vez finalizada la relación no se procedió al pago de las Prestaciones Sociales, sino hasta el 06 de septiembre de 2012 momento en el que PDVSA PETROLEOS, S.A. asumió el pago de las mismas.
- Que acudió al Departamento de relaciones laborales de PDVSA, específicamente a la Oficina del Centro de Atención al Contratista a formular el reclamo por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, agotando el procedimiento de verificación establecido en la cláusula 70 numeral 11.
- Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de 35.784,54 bolívares por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Honorarios Profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
Asimismo demanda la indexación o corrección monetaria respectiva y las costas procesales
PARTE DEMANDADA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, cabe destacar que como pronunciamiento previo al fondo de la demanda, la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA solicitó que la demanda sea declarada inadmisible por la inexistencia de un procedimiento previsto el la cláusula 75, procedimiento en caso de diferencias de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera que rige el periodo laboral 2009-2011 y por la inexistencia de los supuestos y requisitos obligatorios, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
- La prestación del servicio personales bajo subordinación resultando como ciertos por vía de consecuencia la fecha de inicio; que su lugar de trabajo incluso las instalaciones donde ejecutaba sus labores eran propiedad de PDVSA, resultando como cierto el contrato de obras; que las actividades realizadas por el demandante son inherentes y/o conexas de la industria petrolera a cargo de PDVSA; que el demandante resulta beneficiario de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera; el horario de trabajo y el cargo desempeñado.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice la demanda instada en su contra, con la excepción del capítulo tercero del escrito de contestación.
DE LA NEGACIÓN ESPECÍFICA:
Que le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora establecido en la Convención Colectiva Petrolera, que las prestaciones sociales e indemnizaciones hayan estado a disposición del demandante a titulo de pago definitivo, en fecha distinta o en oportunidad distinta a la de terminación de los servicios y que estas hayan estado disponibles con retardo.
De igual manera niega, rechaza y contradice la cuantía generada por el concepto de mora o retardo y que este obligado a pagar por este concepto.
Asimismo niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido el derecho al pago de los conceptos alegados en el libelo de la demanda y a los convenidos en las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, negando también el salario, salario básico y salario normal que se pueda interpretar en el libelo de la demanda; y en fin que se adeude alguna cantidad de dinero.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niega rechaza y contradice por desconocer los hechos, la demanda instada y donde fue emplazada para comparecer como tercero Forzoso, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en el derecho concretamente que el ciudadano demandante prestó servicios para su representada como patrono solidarios del CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, el cargo desempeñado, el contrato asignado, la fecha de incio, el salario percibido, el horario de trabajo, que no se le canceló las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales para la fecha de culminación de sus respectivas relaciones laborales, que al demandante se le haya negado el pago de la indemnización establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera y que como patrono solidario deba pagarle la cantidad de bolivares 34.671,33.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 93 días continuos en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada deberá demostrar que no realizó el pago oportunamente de manera justificada al momento de la fecha que terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia Casacional.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Treinta y uno (31) recibos de pagos originales, marcados con la letra “A”, que rielan a los folios 119 al 133 del presente expediente. Fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma los recibos antes referidos de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a pesar de la parte promovente insistió en el valor del documento. Este tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
-Comprobante de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 134 del presente expediente. El mismo fue desconocido e impugnado en su contenido y firma de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aun cuando el promovente insistió en hacer valer el documento no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la referida ley adjetiva laboral. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó a este tribunal ordene a la empresa CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA a exhibir los siguientes documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas:
- Comprobante de liquidación identificado con la letra “B”, constante de un (1) folio que corre inserto en el folio 134 del presente expediente.
- Recibos de pago originales, marcados con la letra “A” constante de treinta y uno (31) recibos, los cuales rielan a los folios 119 al 133 del presente expediente. la demandada manifestó que tanto los recibos como el comprobante de liquidación fueron desconocidos en su contenido y firma y que además según el decir del actor fueron consignados en originales; no cumpliendo por tanto, con los requisitos de procedencia para la solicitar la exhibición requerida. Este tribunal en relación a estos medios probatorios ya se pronuncio al respecto por lo que considera inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Documento consistente en contrato de Reparación General Tanque N° 2/98 AMUAY DIRECTOS, bajo el N° 89034620008609, sostenido entre PDVSA y el Consorcio REIMCA IDCM LA CAMPESINA. Fue reconocido por la demandada y merecen pleno valor probatorio. Así se decide.
DEL VALOR PROBATORIO:
- Acta de reclamo en original levantada ante el Centro de Atención Integral al Contratista expediente de reclamo N° 2012-RRLL-CRP-060, marcada con la letra “C”, constante de tres (3) folios, el cual riela a los folios 135 al 137 del presente expediente. Siendo que este medio probatorio fue reconocido por las partes, es por lo que considera este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se decide.
- Copia fotostática simple de cheque de gerencia, girado contra la entidad bancaria denominada Banco Provincial, marcada con la letra “D” constante de un (1) folio, el cual riela al folio 138 del presente expediente. Este tribunal en relación a este medio probatorio por cuanto fue promovido y requerido mediante la prueba de informe detallada es por lo que procederá a su valoración en el particular siguiente. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC). Este tribunal en relación a estos medios probatorios ya se pronuncio al respecto por lo que considera inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se decide.
2.- A la Superintendencia De Bancos (SUDEBAN). Analizado el informe solicitado se evidencia el pago realizado por PDVSA PETROLEOS, S.A. al trabajador demandante, y la fecha de elaboración del cheque de gerencia emitido a su nombre y siendo que este fue reconocido por las partes, es por lo que considera este Tribunal que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
No presentó pruebas, es por lo que este tribunal no tiene nada por el cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DOCUMENTAL:
- Contrato Nº 89034620008609, “MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE LAS PLANTAS EN EL ÁREA DE SUMINSTRO E INSTALACIONES AUXILIARES DE LA REFINERIA CARDÓN Y REPARACIÓN DE TANQUES EN EL CRP” celebrado entre la empresa CONSORCIO REIMCA – IDCM LA CAMPESINA Y PDVSA PETRÓLEO S.A., constante de 21 folios que corren insertos desde el folio 55 al 72, ambos inclusive, del presente expediente, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
- Print de pantalla del Sistema de Control Integrado del Contratista (SICC), constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 144 del presente expediente. Este tribunal en relación a estos medios probatorios ya se pronuncio al respecto por lo que considera inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
- A la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista de PDVSA. Este tribunal en relación a estos medios probatorios ya se pronuncio al respecto por lo que considera inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante del pago de la mora, contenida en la cláusula 70, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo tal pretensión, al igual que el salario, siendo negada de forma categórica por la demandada y por el Tercero interviniente Forzoso llamado a juicio.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental es el pago de la mora, por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en el entendido, que la parte demandada niega absolutamente, la cantidades exigidas en el libelo de demanda por concepto de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales y que fueron negados por el Tercero interviniente, que desconoce los hechos alegados en el libelo de la demanda, aun y cuando resulta la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A.
Se desprende del libelo de demanda, que el concepto reclamado esta fundamentado en lo establecido en la cláusula 70.11 relativo a la mora por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a noventa y tres (93) días, a razón de CIENTO VEINTIOCHO CON VEINTISES CENTIMOS (128,26) de Salario Normal mas el tiempo de viaje, multiplicados por 3 tal como establece la Convención Colectiva para un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 384,78).
128,26 Bs. x 3 (días)= 384,78 Bs. x 93 días de retardo= 35.784,54
En el caso bajo estudio, se puede determinar claramente que el demandante prestó sus servicios para la demandada ya que no representa un hecho controvertido la relación laboral ni la fecha de ingreso y egreso por cuanto fue admitido por la demandada en su contestación, no reconociendo ésta el salario ni la mora alegada por el actor en su demanda, así mismo se desprende de las actas procesales del presente asunto que el Tercero Interviniente Forzoso desconoce los hechos donde fue emplaza a comparecer, situación que es contradictoria por cuanto es este tercero quien cancelo las prestaciones sociales tal como se evidencia en la copia del cheque de gerencia cursante al folio 138 de la pieza 1 del expediente y por ende no le es ajeno el caso de autos asumiendo este tácitamente que es beneficiaria de la obra, hecho este admitido tácitamente al cancelar las prestaciones sociales y conforme a ello debe ser calificada como solidariamente responsable.
Asimismo se verificó en documental consignada por el demandante y cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente la cual fue ratificada mediante informe emitido por el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC); la existencia del retardo en la pago concluyendo que al ciudadano MICHAEL JONATHAN PETIT LOAIZA, identificado en autos, se le debe pagar conforme a la Cláusula 70-11 a razón de salario normal multiplicados por 3 días de retardo en el pago.
Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente en derecho el pago de los intereses por concepto de retardo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.
De igual manera, se puede determinar, del estudio de las actas procesales que consta reclamo, presentado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., requisito éste sine cuanon, para que proceda la indemnización prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. ASI SE DECIDE.
De allí que esta Sentenciadora, aplicando la administración de justicia, declara que deben ser cancelados dichos intereses de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Carta Magna, computados desde el cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012), fecha ésta de la terminación de la relación laboral, hasta el día en que se hizo efectivo el pago voluntario es decir en fecha siete (07) de Septiembre de 2012, fecha esta en la que efectivamente se desprende de la prueba de informe el cobro del instrumento cambiario que a pesar de ser emitido el dia 28 de agosto del 2012 y en la ciudad de Caracas, también por máximas de experiencia en virtud de los tramites administrativos no son entregados a su titular en la misma fecha que es generado y una vez recibido de inmediato el trabajador hace efectivo el mismo. En virtud de lo anterior es procedente la mora en el pago tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, conforme a la Cláusula 70-11, tomando en consideración un salario básico de 109,22 mas el tiempo de viaje de bolívares 20,75, arroja la cantidad de Bs.129,97 bolívares de salario normal diario que al ser multiplicado por tres (03) días, nos da una indemnización diaria de bolívares 389,91, que multiplicados por 93 días de retardo arroja un resultado final de bolívares TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.261,63).Así se decide.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito como Tercero interviniente, solidario y principal, pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., alegando una inherencia y conexidad, derivada de la relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S. A., en la contestación de la demanda alega sobre la inherencia y conexidad: que el demandante se limita a exponer en su libelo que cumplió sus labores dentro de sus instalaciones y que se trata de una labor inherente o conexa existiendo una carencia de alegatos referente a la inherencia y/o conexidad de las obligaciones laborales del demandante con la actividad de la industria petrolera, pero, tomando en cuenta que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA S.A., en su condición Tercero Interviniente Forzoso al celebrar contrato de trabajo con las Contratistas se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista y según lo probado el Tercero Interviniente reconoció tácitamente la solidaridad a realizar el pago y por ende responsable solidario sobre los efectos que pueda traer consigo la presente decisiòn.
En consecuencia, Es forzoso para este Tribunal, declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante, de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA y el Tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S. A. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas, deberán ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que los condenados, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasas utilizadas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHAEL JONATHAN PETIT LOAIZA contra la entidad de trabajo CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, al pago de indemnización consagrada en la cláusula 70.11 de la convención colectiva del trabajo entre la federación unitaria de trabajadores de petróleo, del gas, sus similares y derivados de Venezuela FUTPV) Y PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA 2011-2013, la cual debe cancelar al demandante las cantidades anteriormente indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se declara la solidaridad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA en caso de incumplimiento del pago de la principal condenada, por las razones que se señalan en la decisión. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, entidad de trabajo CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, por no haber sido totalmente vencida; aunado a ello se exonera de las mismas a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del estado conforme a la Ley. Así se decide. QUINTO : Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintidós (22), días del Mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
MGS YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
YDVLL/NA
EL SECRETARIO,
ABG. YORMAN RODRIGUEZ
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