REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA Nº PJ0062014000033
ASUNTO: IP31-N-2014-000015


PARTE RECURRENTE: TENNIS SHOP PARAGUANA, C.A. mediante recurso presentado por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 148.499

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 11 de marzo de 2014, que consta en expediente administrativo Nº 053-2014-01-00063, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) Damaris Alemán de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la ciudadana RINNA MARCANO, y ordeno el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales.

-I-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De la lectura del escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques” objeto del presente procedimiento, se observa la petición realizada ante este tribunal de medida cautelar innominada solicitando suspensión de los efectos particulares de la providencia administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, realizada por la ciudadana RINNA MARCANO, titular de la cédula de identidad V.-14.227.120 y ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales, indicando para ello como motivo de petición que a la recurrente se le estaría obligando a conceder unas nuevas vacaciones remuneradas, las cuales ya fueron disfrutadas y que se cancelarían incluso con un salario mas alto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, advierte esta Juzgadora que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación como nomofiláctica procesal criterios jurisprudenciales reiterados en nuestra legislación en cuanto a que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, el FUMUS BONI IURIS y, asimismo, el PERICULUM IN MORA, por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s)

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso, además la parte solicitante debe demostrar la presunción del buen derecho que refiere a la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto, es decir, que la medida sea necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede en apariencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aunado a ello, observa este Jurisdicente que en la procedencia de la medida cautelar innominada deben establecerse de manera concurrente dos requisitos básicos como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora donde en el primero de ellos se puede verificar de oficio en las actas procesales. En cuanto al segundo requisito, observa este juzgador que el solicitante haya contribuido con prueba fehaciente alguna que demuestre el periculum in mora, siendo ésta carga del interesado en dicha medida, ya que contribuye a darle suficientes elementos de convicción al juez a la hora de decidir la procedencia o no de la misma.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante (Negrita y resaltado de este Juzgado). Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Respecto al fumus boni iuris, en el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 11 de marzo de 2014, que riela en el expediente administrativo Nro. 053-2014-01-00063, considerando este Tribunal que en esta fase cautelar para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, la parte solicitante debe demostrar la presunción del buen derecho que refiere a la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, de la seriedad y las posibilidades de éxito en la demanda, aunado a ello es requisito legal la ejecución de la providencia para la tramitación de la nulidad mal puede esta jurisdicente suspender el efecto de la misma.

Por otra parte, en cuanto al requisito de periculum in mora, se observa de conformidad con los criterios antes explanados y a pesar de los alegatos expuestos por la parte recurrente que demuestren la presencia de este requisito, señalando en el texto libelar que: “LA EMPRESA a incurrir en gastos injustos en grave perjuicio de sus intereses económicos, que sin duda atentaría también en el beneficio laboral de la masa trabajadora, en tanto se le esta obligando a pagar una injusta multa”; al respecto, la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

Concluye quien aquí juzga que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable al recurrente, ya que, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así se declare en la oportunidad correspondiente, la sentencia se materializará en el reenganche del querellante bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido, por ello resulta forzoso para este tribunal decretar la improcedencia de la medida preventiva solicitada.

Por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no cumple con la concurrencia de los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, niega la medida preventiva de suspensión de efectos de la providencia impugnada. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida por la Parte solicitante del presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del mismo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. YORMAN RODRIGUEZ


Nota: En el día de hoy 22-09-2014 se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ



YLL-NA