REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5667

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.982.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, V-4.639.025, V-11.478.433 y V-9.924.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, según poder apud-acta de fecha 7 de noviembre de 2012.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, contra el auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ contra la parte recurrente.
En fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, presenta escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aduce que demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195, obrando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 50, folios 363 al 369, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2006, contra los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL respectivamente, supuestamente ex - conformadores de la mencionada asociación civil, en virtud de que ha buscado de manera amistosa la forma para que los referidos ciudadanos le cancelen lo que le adeudan, no teniendo respuesta positiva y habiendo agotado la vía extrajudicial, interpone formalmente la presente acción fundamentada en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, artículos 12, 14, 17, 170, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 40, numeral 1º del Código de Ética del Profesional del Derecho, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que cumplan con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales. El accionante estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias. (666,66 U.T.) (f. 1-16).
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados para que paguen la cantidad reclamada o formulen oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa. (f. 19).
Se observa del fallo N° 013-E-18-1-13 de fecha 18 de enero de 2013, dictado por este Tribunal, que en fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito oponiéndose al procedimiento de intimación, y aunado a ello opuso como punto previo a la cuestión de fondo la inadmisibilidad de la acción por litispendencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa por Estimación e Intimación de Costas procesales signada con el N° 15153-12, seguida por el abogado Moisés de Jesús Torres Rivero obrando en condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Perozo, estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), monto que comprendía todos los gastos ocasionados más los honorarios profesionales, gastos y costas procesales con ocasión al juicio que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea incoara el referido ciudadano, contra sus representados e intimados, ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILLIAMS RAUL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSE DIMENEZ LEAL, respectivamente, conformadores de la asociación civil Parcelamiento de la Urbanización Independencia; considerando que la referida acción tenía igual identidad de sujetos, objeto y causa con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Siendo las cosas así, el día 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la litispendencia alegada, y en consecuencia, extinguido el juicio, lo cual conllevó a que en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante diligencia el abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpusiera recurso de apelación, que fue oído libremente por auto de fecha 19 de diciembre de 2012. Finalmente, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, y cumplidas como fueron las formalidades, en la oportunidad para decidir, se declaró con lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenándose en el referido fallo el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales al abogado RAFAEL QUIÑONEZ, y en consecuencia, revocada la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2012. (f. 25-33).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procede a fijar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, en virtud del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, donde se acoge al derecho a la retasa de los honorarios profesionales, y de acuerdo a la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero de 2013, dictada por esta Alzada. (f. 34).
En fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, realiza el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, donde se deja constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y la designación de los abogados José Gregorio Beaujón y Luis Alfonso Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.696 y 85.692 respectivamente, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. Se consignan constancias de aceptación al cargo suscrita por los mencionados abogados. (f. 35-38).
En fecha 7 de mayo de 2014, se lleva a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores. (f. 39-40).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se acuerda notificar a los Jueces Retasadores a los fines de que procedan a fijar los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. (f. 41)
En fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dicta auto donde fija los honorarios de los Jueces Retasadores designados y debidamente juramentados en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cada uno, los cuales deberán ser depositados por la parte intimada de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados. (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014, el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de los demandados, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de mayo de 2014, por considerar que el procedimiento utilizado por el Tribunal es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, y porque además el monto fijado como honorarios de los jueces retasadores es inmotivado y exagerado. (f. 45).
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 46).
Consta al folio 48, auto de fecha 7 de julio de 2014, donde el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes, suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas a esta Alzada.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 5 de agosto de 2014, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 49).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, en el auto apelado de fecha 5 de mayo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
Este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de artículo 28 de la Ley de Abogados, fija los Honorarios de los Jueces Retasadores designados y debidamente juramentados en el presente juicio, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) para cada uno de ellos, los cuales deberán ser depositados por la parte intimada, ciudadanas MARIA LOPEZ LOYO, WILLIAMS CAMPOS, DIONIBEL FANEITE y EDY JIMENEZ, en un plazo de CINCO (05) días de despachos siguientes al de hoy, en la Cuenta Corriente Nº 0007-0066-51-0000002319, del BANCO BICENTENARIO, a nombre de este Tribunal, dejando constancia de ello en autos.-

Del auto anterior, observa esta Alzada, que tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley de Abogados, el Tribunal de la causa una vez juramentados los jueces retasadores, procedió a determinar el monto de sus honorarios, ordenando a la parte intimada solicitante de la retasa la consignación de la suma indicada en la cuenta bancaria llevada por ese Juzgado, en el plazo de cinco días de despacho; decisión esta que fue recurrida por la parte intimada, aduciendo que el procedimiento utilizado por la jueza a quo es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, y que el monto de los emolumentos fijado es inmotivado y exagerado, y que tal fijación debió realizarse de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la jueza a quo dio cumplimiento al trámite procesal establecido en la Ley de Abogados para la fase de retasa, al evidenciarse que se fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, en la cual comparecieron ambas partes e hicieron su respectiva designación acompañando las constancias de aceptación, por lo que el Tribunal procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para que los retasadores designados prestaran el juramento de ley, y habiendo comparecido en la oportunidad indicada, se procedió a la fijación de los honorarios de los jueces retasadores, concediendo un plazo de cinco días de despacho a la parte intimada para su consignación, todo conforme a los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados; razón por la cual no se evidencia ninguna violación del debido proceso.
Por otra parte, y en relación a la aducida inmotivación del auto apelado, de la lectura del mismo se evidencia que ciertamente la jueza a quo procedió a fijar el monto de los honorarios de los jueces retasadores, sin motivación alguna, solo se limitó a indicar que lo hacía de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados.
En cuanto al alegato de fijación excesiva del monto de los emolumentos de los jueces retasadores, tenemos que el referido artículo 28 establece que “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente,…” (subrayado del Tribunal); de lo que se colige que será el juez según su prudente arbitrio quien fijará el monto de los honorarios de los retasadores, lo cual hará de manera equitativa o racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, por lo que habiendo el legislador otorgado al juez la facultad para tal fijación, mal podría aplicarse analógicamente el monto por honorarios o emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial para el caso de los expertos, como lo solicita el recurrente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 624, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-277, estableció lo siguiente:
En el sub iudice, se observa que el objeto de la controversia, lo constituye los honorarios fijados a los jueces retasadores, los cuales fueron estimados por el a quo en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) para cada uno de ellos, pues tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, el legislador le concede al Juez de la causa la potestad para fijar, según su prudente arbitrio los honorarios a devengar por los jueces retasadores designados por las partes.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juez de la causa al fijar los honorarios de los jueces retasadores, de ninguna manera emitió un juicio de valor que justificara el ejercicio de su facultad discrecional que le concede el artículo 28 eiusdem. Asimismo, el ad quem, al conocer en apelación dicha fijación, no hizo pronunciamiento alguno a la absoluta carencia de motivos del Tribunal de la causa al estimar el monto de los honorarios de los jueces retasadores, delimitando su decisión a aplicar el contenido del mencionado artículo 28 eiusdem. (subrayado de esta Alzada).
De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que es el juez de la causa quien tiene la potestad para fijar los honorarios de los jueces retasadores, para lo cual en uso de esa facultad discrecional deberá motivar su decisión; lo que no ocurrió en el presente caso, en el entendido que la jueza a quo fijó el monto de los honorarios, pero no emitió ningún juicio de valor que justificara su decisión.
La doctrina sostiene que el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional, lo que implica que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es, consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder.
Así tenemos que, este juicio es consecuencia de una acción por nulidad de acta de asamblea, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que el límite máximo de condenatoria en costas fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cantidad ésta intimada en el presente caso. No obstante ello, y partiendo del criterio que para la fijación del monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores no debe tomarse en cuenta el monto de los honorarios profesionales intimados, quien aquí decide, observa lo siguiente: por cuanto la función de los jueces retasadores consiste en fijar el monto definitivo de los honorarios profesionales a cobrar por el abogado intimante, para lo cual deben realizar un análisis minucioso de la causa que dio origen al presente juicio de estimación e intimación de honorarios, a objeto de determinar y fijar el monto por cada actuación judicial realizada por el abogado durante todo el proceso y en todas sus instancias, y tomando en consideración que aquella causa fue recurrida en Casación, lo que implica que los jueces retasadores dediquen parte del tiempo que emplean en el libre ejercicio de su profesión para realizar la tarea para lo cual fueron designados, es por lo que estima esta juzgadora que la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) fijada por la jueza a quo por honorarios profesionales para cada uno de los jueces retasadores, está enmarcada dentro de los parámetros de prudencialidad, dispuestos en el artículo 28 de la Ley de Abogados; en tal virtud el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ contra los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo.)

ABG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo.)

ABG. FLORENCIA CANTINI REYES.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/9/14, a la hora de las Dos de la Tarde (2:00 pm), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo.)

ABG. FLORENCIA CANTINI REYES.


Sentencia Nº 155-S-18-09-2014.
AHZ/FCR/pcm.
Exp. Nº 5667.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.