REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5670
RECUSANTE: IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARÍA MAGDALENA GUANIPA RUÍZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUÍZ.
RECUSADO: Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado abierto con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUÍZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUÍZ, titulares de la cedula de identidad Nros 9.503.651, 4.645.623, 7.565.335 y 9.802.359, respectivamente; contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, seguido por los recusantes, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALVAREZ GUANIPA, JESUS ALEJANDRO ALVAREZ GUANIPA y JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANIPA, alegando que el Juez recusado se encuentra incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente (f. 1), escrito de recusación interpuesto por la abogada IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUÍZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUÍZ, contra el Juez EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA.
En el referido escrito de recusación, la mencionada ciudadana asistida de abogado, alegó:
…propongo formal RECUSACIÓN ante usted, abogado EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamente en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala: “…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”. La Recusación propuesta encuentra su motivación en lo expresado en su decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), dictada en ocasión a la solicitud de medidas innominadas efectuada por mis representados en su escrito libelar, en el que se demandó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, ilegalmente celebrada el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), y consecuencialmente la de su asiento en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, Nº 37, Folios 123, Tomo 12, de fecha cuatro (04) del presente mes de junio de dos mil catorce (2014)…”
Riela a los folio del 5 al 7, informe del Juez Recusado de fecha 28 de julio de 2014, el Dr. EDUARDO YUGURI, en donde se pronunció de la siguiente manera:
“(…) NIEGO Y RECHAZO, de manera categórica y absoluta, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014) al pronunciarse acerca de la improcedencia de las medidas cautelares innominadas peticionadas por la acreditada representación judicial de la parte actora IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, ut supra, en juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, haya emitido opinión adelantada al fondo del juicio principal. Ciudadana Jueza dirimente, el prejuzgamiento al que hace mención el Ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem, debe entenderse como aquella opinión directa que se adelanta sobre lo principal del pleito, en la causa bajo estudio, esa opinión debería versar de acuerdo al contenido de la causal sobre la existencia o no de los presuntos vicios de nulidad que pudieron llegar a suscitarse durante la verificación de la asamblea cuya nulidad se demanda, según los alegatos de la accionante, o respecto a las formalidades de Ley presuntamente omitidas al momento de la inscripción del acta de asamblea en la oficina registral, de manera pues, que yerra la doctora FIGUEROA ALVAREZ, al pretender saciar su inconformidad con la improcedencia de la incidencia cautelar, bajo el argumento, in absurdo, consistente en que al momento de apreciar este Juzgador los anexos distinguidos con las letras A y B, a los efectos de determinar la presunción o no del derecho reclamado prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adelantó opinión al considerar que a los efectos de la medida cautelar solicitada tales instrumentos no traen a los autos la presunción del derecho reclamado, por tales razones se reitera que el pronunciamiento en nada se corresponde con lo que podría llegar a consistir el fondo de la controversia, ante el Tribunal Competente. Y Así Pido se Declare (…).
Corre inserto a los folios 8 al 14, copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró no ha lugar el decreto de medidas preventivas atípicas peticionadas por la parte actora ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUÍZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUÍZ.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa, luego de vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada (f. 15).
En fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal da por recibido la presente incidencia y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referida recusación, la fundamenta la recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, consta inserto a los folios 8 al 14 del presente expediente, decisión por medio del cual el juez recusado declaró no ha lugar el decreto de medidas preventivas atípicas peticionadas por la parte actora donde entre otras cosas, se lee lo siguiente:
(…) Bajo este marco normativo al evaluar los anexos al escrito libelado señalados por la solicitante de la cautela como fundamento del decreto tenemos que de los recaudos distinguidos con las letras las “letras A y B”, referentes al acta constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATOLICO SANTA ANA, ut supra, y al acta de asamblea extraordinaria, celebrada el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se aprecia que quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo en funciones de PRESIDENTA Y TESORERA, de la entidad educativa, ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ALVAREZ y MARIA MAGDALENA GUANIPA RUIZ, titulares de la cedula de identidad números 9.503.651 y 7.565.335 respectivamente, a la presente fecha no se encuentran vigentes para el ejercicio de tales funciones de representación por haber expirado de acuerdo a los instrumentos indicados el periodo para el cual fueron electos por los asociados, de tal manera que a juicio de quien suscribe no cumple la parte actora solicitante de la medida con evidenciar en autos la presunción grave del derecho reclamado… (Resaltado de esta Alzada).
En ese sentido, este Tribunal observa que tal y como se evidencia en el párrafo supra transcrito, el Juez recusado se excedió al momento de analizar la solicitud de las medidas preventivas, ya que hizo consideraciones que tocan el fondo del asunto debatido, en virtud de que entró a conocer sobre la vigencia para el ejercicio de las funciones de representación de la Presidenta y Tesorera de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, cuestión esta que está vinculada a la decisión de mérito, donde se debe decidir sobre la nulidad del acta de asamblea que designó una nueva junta directiva. En tal virtud, este Tribunal Superior considera que la presente recusación debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada con lugar en razón de los argumentos antes expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOLISBELLA DEL CONSUELO ÁLVAREZ GUANIPA, ROLANDO ANTONIO ÁLVAREZ GUANIPA, MARIA MAGDALENA GUANIPA RUÍZ e IRIS JAQUELIN GUANIPA RUÍZ, contra el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ratifica la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitida la causa a los fines que la continuara conociendo. Igualmente se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo.)
Abg. FLORENCIA CANTINI REYES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/9/14, a la hora de las Dos de la Tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo.)
Abg. FLORENCIA CANTINI REYES
Sentencia Nº. 157-S-19-09-14.-
AHZ/FCR/lc.-
Exp. Nº 5670.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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