REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JÚDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: N° 5677
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROGER JOSÉ SAAVEDRA.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO, y JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, ambos de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.

I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO, asistido por el abogado ROGER JOSÉ SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.222, contra medida judicial decretada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el expediente N° 8533 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y ejecutada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de julio de 2014; fundamentando su acción en los artículos 26, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 8533 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, aduciendo que esa causa es contentiva de juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que sigue la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO, y contra actuación judicial del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con sede en Punto Fijo, sin especificar a cuál de los cuatro tribunales con la misma competencia, se refiere.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las decisiones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas, una de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y la otra de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la cuestión de competencia, quien suscribe para decidir observa: Alega el querellante que con motivo de juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, seguido por la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO, el cual fue declarado con lugar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria, decretando embargo ejecutivo sobre la cuenta bancaria N° 0175-0113-51-0070670635 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el referido Instituto Universitario, hasta por la cantidad de trescientos veinte mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 320.128,00); que la ejecución de esta medida judicial impide que esa institución educativa pueda cumplir con su giro normal, lo cual representa una amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la educación, en particular los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consigna anexos relativos al Acta Constitutiva del Instituto Universitario de Tecnología José Leonardo Chirino, identificación de los solicitantes, constancia de estudios y comprobantes de pago, planes de estudios de las carreras ofrecidas por el instituto, llamado a inscripciones para el semestre 2014-II, nómina del instituto, presupuestos anuales del año 2010 al 2013, contrato de arrendamiento del local donde funciona el instituto, recibos de pago del canon de arrendamiento, estado de cuenta de la referida cuenta bancaria y de la existencia del gravamen, y acta de reunión celebrada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; indicando que se anexan en copias simples las actas del expediente N° 8533, de las cuales se desprende que en fecha 24 de septiembre fue decretada medida de embargo ejecutivo, marcada “F”, y copias de las actas del expediente N° 8533 de las cuales se desprende que en fecha 21 de julio de 2014 fue ejecutada medida de embargo ejecutivo, marcada “G”; pero sin embargo de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia la existencia de tales copias simples; en este sentido, de la nota de recibo del libelo de demanda, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, donde fue presentada originalmente la presente acción, se evidencia, que se dejó constancia por Secretaría que fue presentado escrito constante de 7 folios útiles, y 142 folios anexos, marcados A, B, C, D, E, H, I, J, K, L, y M, con excepción de los anexos F y G, es decir que las copias de las actuaciones judiciales impugnadas a través de esta vía no fueron acompañadas (véase f. 7).

Establecido lo anterior, debe traerse a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de admisibilidad de los amparos contra decisiones judiciales; así tenemos que mediante sentencia reiterada dictada en el expediente N° 14-0116 de fecha 30 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
Respecto a los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, dispuso lo siguiente:

(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…(omissis)…
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Negritas de la presente decisión).

Ahora, como quiera que, en el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, el accionante no consignó ni en copias simples ni certificadas la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante; en razón de lo cual, ante la falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la copia certificada o al menos simple de la decisión accionada, toda vez que, en el presente caso, omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.
En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión N° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado...
…omissis…
De este modo, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, es la consignación de la copia certificada de la decisión impugnada conjuntamente con el escrito libelar, y en caso que no pueda obtenerse por la premura del caso la copia certificada, se admitirán las copias fotostáticas simples, debiendo consignarse durante la audiencia, las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que el denunciante en amparo en su escrito libelar indicó que acompañaba en copias simples fotostáticas de las actas del expediente N° 8533, de las cuales se desprende que en fecha 24 de septiembre fue decretada medida de embargo ejecutivo, y que en fecha 21 de julio de 2014 fue ejecutada medida de embargo ejecutivo, marcadas “F” y “G”, por no haber podido obtener las copias certificadas debido al inicio del período de vacaciones judiciales, y que no podrán se obtenidas hasta tanto se reinicien las labores judiciales el día 16 de Septiembre de 2014; pero tal es el caso que no fueron acompañadas ni siquiera las copias simples a que hizo mención, las cuales pudo haber obtenido desde la fecha en que alega fue ejecutada la medida judicial (21/07/2014), cuando aún no había iniciado el receso judicial, en este sentido, tenemos que del Acta de Reunión acompañada, realizada en fecha 1° de agosto de 2014 en la sede de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior (f. 149), se evidencia que para esa fecha ya tenían conocimiento de la ejecución del aludido embargo sobre la indicada cuenta bancaria, donde además expresan que interpondrán la presente acción de amparo, de lo que se infiere que si tuvieron la oportunidad de solicitar al menos las copias simples de las actuaciones impugnadas; lo cual hace imposible para quien aquí se pronuncia determinar la veracidad de los hechos denunciados como amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la educación, ya que ni siquiera puede determinarse que efectivamente la mencionada medida ejecutiva hubiese sido decretada, y mucho menos ejecutada. En este orden, no puede pasar por inadvertido el hecho que el accionante manifiesta que la aludida medida ejecutiva fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, pero es el caso que en dicha jurisdicción existen cuatro (4) tribunales con la misma competencia por la materia y por el territorio, lo cual también constituye una incertidumbre en cuanto a los hechos narrados y que alega son una amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la educación.
De lo anterior, se evidencia claramente que el demandante en amparo incumplió con su carga procesal referida a la consignación conjuntamente con su solicitud, de la copia certificada, o al menos simple de las decisiones accionadas, lo cual hace inadmisible la presente acción, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, y el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, así se decide.-
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los ocho (8) días de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo)
Abg. ANGÉLICA LOPEZ MORA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/9/2014, a la hora de dos de la tarde (2:00 pm) conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo)
Abg. ANGÉLICA LÓPEZ MORA
Sentencia N° 151-8-09-2014.
AHZ/ ALM.
Exp. 5677.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.