REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
AÑOS: 204º Y 155º

Vista la demanda por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana ANA CELESTE ORTIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.298.225, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho WUINFFRED CALLES ORTIZ, inpreAbogado número 158.351., en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALON FALCON y VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS., alegando para ello, 1) Que es propietaria del inmueble terreno y bienhechurias ubicado en la vía principal del pueblo de Zambrano después de la “Y”, vía hacia San Antonio, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón y la construcción en el edificada consistente en una enramada colonial, una alberca, un baño y cerca perimetral de palos estantillos y alambre de púa. 2) Que el inmueble le pertenece por compra que realizo a la ciudadana MARIA SALOM, y el terreno fue otorgado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. 3) Que para el mes de septiembre de dos mil trece (2013), le fue informado por vecinos de la comunidad que personas desconocidas habían derribado la cerca perimetral de su propiedad diciendo que habían comprado su inmueble, depositando arena y piedra picada, logrando hacer unas fundaciones de concreto y unas paredes. 4)Que acudió con su abogado varias veces sin lograr dar con quien estaba realizando dicha construcción por lo que su abogado asistente procedió a realizar la denuncia ante los órganos policiales, el día 17 de octubre, procediendo el abogado a demoler esas edificaciones por ordenes suyas. 5) Que el letrado fue perseguido desde su propiedad ubicada en la población de Zambrano hasta la Alcabala por el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 19.616.135. 6) Que la intención del señor CHIRINOS no es otra que la de invadir su propiedad amparado en un socio LUIS ALBERTO SALON FALCON, quien dice ser miembro del concejo comunal y del SEBIN, el cual aparece cada vez que se encuentra con su familia en el lote de terreno de su propiedad amenazando a su familia. 7) Que por tales razones acude a demandar la presente Querella Interdictal de Amparo Restitutorio.
COMPETENCIA
Así esbozada la pretensión, en primer lugar esta Instancia Agraria, se declara Competente para el conocimiento de la demanda esgrimida, toda vez que la zona territorial donde se encuentra ubicada la extensión de terreno objeto de la solicitud de protección posesoria, esto es, la población de Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, esta compuesta por tierras con vocación agraria dedicada a la cría de animales caprinos, bovinos, porcinos, avícolas, así como a la siembra de diversos rubros como la cebolla, el melón, pimentón etc, por su cercanía con el Rió Meachiche y a la Represa el Isiro, asunto que goza de notoriedad entre los habitantes del Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, en tal sentido la querella Interdicto de Amparo posesorio presentado a consideración debe ser conocida en sede especial Agraria, como a tales efectos se sustancia. ASI SE ESTABLECE.
Así planteada el escrito libelar es importante destacar que la parte actora querellante omitió acompañar junto al escrito de pretensión los medios preconstituidos por excelencia para traer a los autos en este tipo de acción la presunción grave necesaria que canaliza su admisión en atención al hecho posesorio y a las perturbaciones o despojos denunciados, ante el órgano jurisdiccional como a saber el justificativo de testigo en primer grado de importancia y en segundo lugar la inspección extra litem, tales deficiencias no constituyen a juicio de este Sentenciador simples omisiones o defectos que deban ser subsanados bajo la óptica del despacho saneador previsto en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que siendo fundamental a los efectos de la admisibilidad del Interdicto de Amparo, la demostración presuntiva del hecho posesorio y los actos de perturbación alegados, al ser preclusiva la oportunidad procesal del ofrecimiento de la testimonial de conformidad con las pautas que rigen el procedimiento ordinario agrario, la querella pasa a tenerse como Inadmisible. En cuanto al instrumento autenticado anexo en copia simple para acreditar la condición de propietario sobre las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno, es necesario hacer del entendimiento del actor que el derecho de propiedad en materia posesoria solo sirve para colorear la posesión es decir, de manera indiciaria podría llegar a coadyuvar el hecho posesorio. De la misma manera carecen de eficacia probatoria la copia simple de instrumento emanado de la entones Junta Parroquial Guzmán Guillermo, en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), otorgada a la anterior propietaria del lote de terreno ciudadana MARIA ADELICIA SALON, titular de la cédula de identidad número 5.285.771, a los efectos de probar el ejercicio de la posesión por parte de la ciudadana ANA CELESTE ORTIZ NAVAREZ, ut supra, así como el contrato de arrendamiento otorgado por la cámara Municipal de la Alcaldía de Miranda, sobre terrenos cuyo ente rector resulta ser el Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo antes expuesto se tiene como INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo presentada consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. LUZ BERMUDEZ.
NOTA: En la misma fecha, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el Nº 10.556, la presente decisión se publico, siendo las 1: 30 p.m, quedando anotada bajo el Nº 091 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. LUZ BERMUDEZ.