REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MWRCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 204º Y 155º

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, del bien inmueble casa y terreno ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo linderos y medidas son por el Norte.-Casa que es o fue de JOSE. M MOLLEDA, Sur.-Calle Jabonería, Este.- Calle Comercio, y Oeste.- Avenida Manaure, con un área de terreno de 430, 56 m2., incoada por los presuntos coherederos de la causante HILDA RUPERTA PADILLA SANCHEZ, quien falleciera en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), ciudadanos MARIA OFELIA PADILLA DE DE JESUS, ROBERO CARLOS PADILLA, HILDA MARIA OLIVEROS PADILLA, FELIPE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad números 5.296.185, 11.139.585, 3.543.085, 9.512.645 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por los profesionales del derecho ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, inpreAbogado números 168.197, 22.185, respectivamente., en contra de cualquier persona natural o jurídica que tenga o tuviere interés manifiesto en la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble , propiedad de su causante. Se observa que la demanda interpuesta resulta INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los extremos de ley exigidos en el tenor normativo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Cito “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”, esto es, no constan en autos que el litisconsorcio activo acompañe los instrumentos donde se demuestre fehacientemente. En primer lugar la titularidad de la propiedad a prescribir en contra de quien se plantea la pretensión, y en segundo lugar, la certificación de gravamen emanada del Registro Inmobiliario del lugar del inmueble donde se desprenda el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, cuya concurrencia de ambas escrituras arrimados al escrito de demanda constituyen un requisito sine quo non, para la admitir este tipo de demandas donde se aspira la declaratoria del derecho de propiedad partiendo del hecho posesorio.
Veamos para reafirmar lo antes expuesto el siguiente Argumento de Autoridad:
“….La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios objeto del proceso, el cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra quien es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados en forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…” (Sentencia número 4223. Sala Político Administrativa. Ponente YOLANDA JAIME GUERRERO).

Para llegar a esta conclusión basta con constatar que la extinta YLDA RUPERTA PADILLA SANCHEZ, de conformidad con la copia simple del instrumento público negocial protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bojeo el número 17, tomo Vigésimo Primero, de los libros respectivos, anexo al escrito libelar, cedió en vida a sus hijos hoy demandantes en prescripción ciudadanos MARIA OFELIA PADILLA DE JESUS, ROBERTO PADILLA, HILDA MARIA OLIVEROS PADILLA y LUIS FELIPE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad número 3.543.085, 5.296.185, 9.512.646, 11.139.586 respectivamente, los derechos que le correspondían sobre el inmueble cuya prescripción pretenden, no evidenciando del escrito contentivo de la pretensión ni de los recaudos anexos la existencia de demandados principales como titulares del derecho sobre el inmueble, y/o, que estos hayan fallecido para citar a sus coherederos., tampoco se evidencia de los recaudos anexos, como quedo establecido letras arriba que quienes forman parte del litisconsorcio activo, hayan cumplido con la carga de acompañar la certificación de gravamen, por todo lo antes expuesto, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pasa a ser declarada como INADMISIBLE.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el Nº 10.557, la presente decisión se publico, siendo las 2: 30 p.m, quedando anotada bajo el Nº 092 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DAMELIS CHIRINO