REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 204º Y 155º


DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la acción de Interdicto de Despojo, incoada por los ciudadanos HELIANA BARROETA y LUIS EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs.13.724.227 y 19.251.429, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 89.982 y 178.755, respectivamente, ambos de este domicilio, y con domicilio procesal en el siguiente: Calle Norte, entre Avenida Manaure y Calle Toledo, Edificio Rectorado, Piso 1, Dirección de Asesoría Jurídica, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM), tal como se evidencia del instrumento poder anexo; en contra del ciudadano DANIEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.098. Argumentando para ello la acreditada representación judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, “UNEFM”, 1).- Que en fecha 20 de septiembre de 2013, el Consejo Universitario de esa casa de estudios, recibe de la Junta Administradora de dicho Fondo, una denuncia, según en la cual el representante del Sindicato de Trabajadores de la UNEFM (SEAUNEFM), el ciudadano Daniel Castellanos, en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 2.00 p.m., cerró las instalaciones del Fondo mediante unos puntos de soldaduras colocados en la puerta de acceso principal hacia las oficinas, violenta así con ello por una parte la autonomía universitaria; 2) Que el cierre de esas instalaciones se hizo sin autorización de la máxima autoridad de esa institución como lo es el Consejo Universitario, además de manera abrupta, arbitraria e ilegal, además desde esa fecha ha sido imposible tener acceso a dichas instalaciones. 3) Que el cierre de la sede del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y técnico de la UNEFM, priva a su representada y a sus trabajadores del uso, goce y disfrute de las instalaciones (oficinas) donde se realizan las actividades administrativas de dicho Fondo para el cumplimiento de su objeto y donde se reúnen a sesionar los miembros de su Junta Directiva, así como de los equipos y muebles de esa oficina, quedando así paralizadas sus actividades administrativas; 4) Que desde el día 19 de septiembre de 2013, no ha podido el persona que allí labora ejercer sus funciones, pues se encuentran despojados de dicha sede, sin que medie autorización del Consejo Universitario; 5) Que por esa razón ocurren ante esta autoridad para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble y del cual ha sido despojado su representada y se proceda a dar apertura a la sede del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la UNEFM.
De conformidad con las razones de hecho esgrimidas por la parte actora Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), se encuentran presentes las reglas que sirven para determinar en el caso de marras, que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la acción posesoria Interdicto por Despojo, incoado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en contra del ciudadano Daniel Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.098, por lo que a tales efectos se acuerda la DECLINATORIA de la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.
Veamos entonces cuales son esas condiciones que vienen a determinar la competencia de los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo:
“….Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales, pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…(…) Sentencia Nº 01315, de fecha 07 de septiembre de 2004. TSJ. Sala Político Administrativa.

En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declina la COMPETENCIA del presente expediente para que sea el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, el que se aboque al conocimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se anoto el expediente bajo el Nº 10.558, y se público la anterior decisión, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 093 , en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA ACC:
ABG: DAMELIS CHIRINO.