REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N° 10.499.-
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.439, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, de este domicilio.
DEMANDADOS: VALENTINA PEREIRA DE ALVES Y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.529.115 y 4.102.439, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLOMERLYS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.554.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
SINTESIS
Obedece la incidencia que se decide a la interposición de la CUESTION PREVIA, de la prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, a la prohibición de la ley de admitir la acción opuesta, propuesta en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada GLOMERLYS ARIAS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, de este domicilio, en contra de la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la representación judicial de la parte actora abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693; en contra de los accionados de autos ciudadanos VALENTINA PEREIRA DE ALVES Y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, ut supra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA:
I.- Alega la acreditada representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestión previa, 1) Que estando dentro de la oportunidad procesal para promover las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone escrito de cuestión previa basamentado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” y que conforme a ese dispositivo procesal es evidente que la presente acción autónoma por fraude procesal está prohibida por la ley en cuanto al procedimiento a seguir. 2) Que de los alegatos tomados del libelo presentado por la abogado demandante, se desprende que la acción intentada es contra el fallo o sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio Miranda del estado Falcón3) Que dicho fallo o sentencia ya adquirió la autoridad de cosa juzgada por cuanto quedó definitivamente firme, y en ese sentido es ilegal y en consecuencia inadmisible la presente acción autónoma por fraude procesal por cuanto el remedio procesal para atacar el fallo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada no es la acción principal de fraude procesal, sino la acción de invalidación, de simulación y de no proceder las anteriores, excepcionalmente el amparo constitucional. 4) Que en ese sentido, si el proceso es doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada; o en los casos de juicios simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. expresa claramente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el no poderse acumular en un mismo libelo, pretensiones o causas que se excluyan mutuamente,. 5) Que la presente acción de fraude procesal, es improcedente e inadmisible, en virtud de que la demandante de autos tenía otras vías jurídicas para atacar el presunto fraude atentado en la sentencia impugnada, que impiden legalmente la procedencia de la presente acción y así pide sea declarado. 6) Que de un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A., se evidencia la naturaleza y procedencia del ataque del fraude procesal por la vía de amparo, siempre que no haya podido ejercer las vías ordinarias de la invalidación o la simulación. 7) Que la sentencia cuestionada por la demandante, adquirió la autoridad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, con lo cual la actora en este proceso se encuentra impedida legalmente por intentar la presente acción por fraude procesal o dolo procesal contra el referido fallo, ya que debió acudir a otras vías más idóneas que le proporciona el andamiaje procesal venezolano como lo son, de ser el caso el procedimiento de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la acción de simulación previsto en el artículo 1281 del Código Civil y en forma excepcional ejercer la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 8) Que por todo lo expuesto, en vez de contestar la demanda interpone la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil…”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, por cuanto existe una prohibición de admitir la presente acción, en virtud de que existen otros procedimientos contenciosos para atacar la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Miranda, pidiendo se declare con lugar la cuestión previa y que no sea admitida la demanda interpuesta, y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda sea desechada y extinguido el proceso.
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”…”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Ominis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Al efecto se trae a colación lo siguiente:
El Dr. Leoncio Edibelto Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que sino se invocan en la demanda, esas causales señaladas, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.
De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
En el caso que nos ocupa la actora demanda el fraude procesal contra el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2013, en el juicio contenido en el expediente signado bajo el Nº 2.663-12 de la nomenclatura del referido tribunal por el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, una vez realizado una exhaustiva revisión del escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693, en contra de los demandados VALENTINA PEREIRA DE ALVES Y CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, ut supra, es correcto concluir que la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil…”La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, es improcedente, por cuanto la acción por fraude procesal se encuentra perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tal como lo viene señalando los precedentes jurisprudenciales, existiendo la posibilidad de intentar este tipo de acciones basamentadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil tanto por vía incidental como por vía principal, en tal sentido resulta incierto que la demanda que riela al presente expediente signado con el Nº 10.499, pueda subsumirse en el tenor normativo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derecho este el previsto en el referido ordinal que encuentra viabilidad solo en aquellos supuestos en los que exista una prohibición expresa en una norma legal que impida la interposición de una acción determinada, como por ejemplo la prohibición de ley contemplada en el artículo 1801 del Código Civil que no permite admitir demandas donde sean reclamadas deudas por de envite y azar. En consecuencia, se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impida su admisión, por lo que quien aquí suscribe concluye que resulta IMPROCEDENTE su oposición. En tal sentido se pasa a tener como NO HA LUGAR su interposición. Y así se declara.
III
VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; interpuesta por la representación judicial de la demandada de autos abogada GLOMERLYS ARIAS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, de este domicilio, en contra de la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la representación judicial de la parte actora abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, interpuesta por la representación judicial de la demandada de autos abogada GLOMERLYS ARIAS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.529.115, de este domicilio, en contra de la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la representación judicial de la parte actora abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.092.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto para la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que sea escuchada la apelación en un solo efecto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la demandada oponente de la cuestión previa por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. (2.014). Años: 203° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA, ACC
LIC LUZ BERMUDEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 095, en el libro de sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA, ACC
LIC LUZ BERMUDEZ