REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: IP31-L-2014-000212


PARTE ACTORA: RAMIRO JOSE MEDINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.750.883

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEICI RIVERO y NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.491 y 149.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR DEPIDO INJUSTIFICADO.



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 2 de julio de 2014, por el ciudadano RAMIRO JOSE MEDINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.750.883; debidamente asistido por las abogadas NEICI RIVERO y NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.491 y 149.847 respectivamente, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR DEPIDO INJUSTIFICADO; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 07 de julio de 2014, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 30 de julio del presente año, el alguacil Ernesto López consigno y expuso que: “El día 30 de julio del presente año (2014), siendo las 09:00 a.m., me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, Urbanización Jorge Hernández, Sector 1, Calle 1, Casa Nº 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde procedí a hacerle entrega del presente cartel notificación al ciudadano Carlos Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 5.424.761, quien manifestó ser jefe de operaciones en la entidad de trabajo MGH Protección Integral, la cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la empresa”; ese mismo día la secretaria del Tribunal dejo constancia del resultado positivo de la notificación. En fecha 12 de agosto la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas NEICI RIVERO y NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.491 y 149.847 respectivamente. El día 13 de agosto de 2014, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que la causa se distribuyo y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga; quien procedió a celebrar la audiencia preliminar a las nueve y cuarenta de la mañana, aun cuando la misma estaba fijada para las nueve de la mañana, dado que estaba celebrando otra audiencia, estableciéndose un sistema de cola. Seguidamente la jueza procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida por sus apoderadas judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como vigilante.
3) Jornada de trabajo de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 07:00 p.m.
4) La fecha de inicio veinticuatro (24) de julio de 2006, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2013.
5) Causa de la terminación laboral despido injustificado.
6) Duración de la relación laboral de siete (7) años, dos (2) meses y seis (06) días.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.306,99), con un salario diario de 110,23 y un salario integral de 124,01.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal “a y b” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 476 días de salario integral lo que arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.488,68). Resulta oportuno indicar que no se aplica el literal “c” pues solo le acreditara 210 días. En consecuencia este tribunal SOLO le aplica el liberal “a y b” de la LOTTT, por resultar mas beneficioso al trabajador según se evidencia en la siguiente tabla.
FECHA SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD POR MES DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES
24/07/2006 46,16
24/08/2006 46,16
24/09/2006 46,16
24/10/2006 46,16 5 230,80
24/11/2006 46,16 5 230,80
24/12/2006 46,16 5 230,80
24/01/2007 46,16 5 230,80
24/02/2007 46,16 5 230,80
24/03/2007 46,16 5 230,80
24/04/2007 46,16 5 230,80
24/05/2007 46,16 5 230,80
24/06/2007 46,16 5 230,80
24/07/2007 47,45 2 94,90
24/07/2007 47,45 5 237,25
24/08/2007 47,45 5 237,25
24/09/2007 47,45 5 237,25
24/10/2007 47,45 5 237,25
24/11/2007 47,45 5 237,25
24/12/2007 47,45 5 237,25
24/01/2008 47,45 5 237,25
24/02/2008 47,45 5 237,25
24/03/2008 47,45 5 237,25
24/04/2008 47,45 5 237,25
24/05/2008 47,45 5 237,25
24/06/2008 47,45 5 237,25
24/07/2008 58,91 4 235,64
24/07/2008 58,91 5 294,55
24/08/2008 58,91 5 294,55
24/09/2008 58,91 5 294,55
24/10/2008 58,91 5 294,55
24/11/2008 58,91 5 294,55
24/12/2008 58,91 5 294,55
24/01/2009 58,91 5 294,55
24/02/2009 58,91 5 294,55
24/03/2009 58,91 5 294,55
24/04/2009 58,91 5 294,55
24/05/2009 58,91 5 294,55
24/06/2009 58,91 5 294,55
24/07/2009 55,99 6 335,94
24/07/2009 55,99 5 279,95
24/08/2009 55,99 5 279,95
24/09/2009 55,99 5 279,95
24/10/2009 55,99 5 279,95
24/11/2009 55,99 5 279,95
24/12/2009 55,99 5 279,95
24/01/2010 55,99 5 279,95
24/02/2010 55,99 5 279,95
24/03/2010 55,99 5 279,95
24/04/2010 55,99 5 279,95
24/05/2010 55,99 5 279,95
24/06/2010 55,99 5 279,95
24/07/2010 104,86 8 838,88
24/07/2010 104,86 5 524,30
24/08/2010 104,86 5 524,30
24/09/2010 104,86 5 524,30
24/10/2010 104,86 5 524,30
24/11/2010 104,86 5 524,30
24/12/2010 104,86 5 524,30
24/01/2011 104,86 5 524,30
24/02/2011 104,86 5 524,30
24/03/2011 104,86 5 524,30
24/04/2011 104,86 5 524,30
24/05/2011 104,86 5 524,30
24/06/2011 104,86 5 524,30
24/07/2011 114,84 10 1148,40
24/07/2011 114,84 5 574,20
24/08/2011 114,84 5 574,20
24/09/2011 114,84 5 574,20
24/10/2011 114,84 5 574,20
24/11/2011 114,84 5 574,20
24/12/2011 114,84 5 574,20
24/01/2012 114,84 5 574,20
24/02/2012 114,84 5 574,20
24/03/2012 114,84 5 574,20
24/04/2012 114,84 5 574,20
24/05/2012 114,84 5 574,20
24/06/2012 124,01
24/07/2012 124,01
24/07/2012 124,01 12 1488,12
24/08/2012 124,01 15 1860,15
24/09/2012 124,01
24/10/2012 124,01
24/11/2012 124,01 15 1860,15
24/12/2012 124,01
24/01/2013 124,01
24/02/2013 124,01 15 1860,15
24/03/2013 124,01
24/04/2013 124,01
24/05/2013 124,01 15 1860,15
24/06/2013 124,01
24/07/2013 124,01
24/08/2013 124,01 15 14 1860,15
30/09/2013 124,01 5 620,05
TOTAL 420 56 38488,68


VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2012: Le Corresponde según el articulo 190 y 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 lo que equivale a Bs. 2.204,60.

BONO VACACIOAL VENCIDAS PERIODO 2012: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.204,60.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2013: Le Corresponde según el articulo 190 y 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 21 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 lo que equivale a Bs. 2.314,83.

BONO VACACIOAL VENCIDAS PERIODO 2013: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 21 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.314,83.

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3,66 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 lo que equivale a Bs. 404,17

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3,66 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 110,23 lo que equivale a Bs. 404,17

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: De conformidad con el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 22,5 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 110,23 arroja un total de Bs. 2.480,18

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.488,68). Cantidad inferior a la reclamada por la parte actora por cuanto en el escrito de demandada determina el monto total de prestaciones sociales sumándole los intereses moratorios; situación errada conforme a derecho.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.304,74), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR DEPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide

Adicional esta jurisdicente ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día treinta (30) de septiembre de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMIRO JOSE MEDINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.750.883, en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. a cancelar al ciudadano RAMIRO JOSE MEDINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.750.883, la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.304,74), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR DEPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios y de oficio se condena la indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIA,


ABG. PATRICA ALVAREZ

NOTA: Siendo las 9:40 a.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIA,


ABG. PATRICA ALVAREZ


Sentencia N° PJ0022014000108
MMMF.